Sentencia nº 25000-23-3100010649-01 (16.587) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521420

Sentencia nº 25000-23-3100010649-01 (16.587) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006

Número de expediente25000-23-3100010649-01 (16.587)
Fecha01 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1º ) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-3100010649-01 (16.587)

Actor: EUSEBIO ALARCÓN LOZANO Y OTROS

Demandados: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de noviembre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por E.A.L. y otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl. 118 c.3). Sentencia que será confirmada.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 10 de febrero de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, E.A.L., M. delC.L. y B.U.P., ésta última en nombre propio y en representación de su hijo menor A.A.U., formularon demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de la muerte violenta de R.A.N., causada por agentes de la Policía Nacional.

  2. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 12 de febrero de 1993 R.A.N. fue asesinado en horas de la madrugada, junto con otras personas, en un operativo adelantado por miembros de la Policía Nacional en la Bomba de Gasolina Teruel, en el sitio denominado Colombia, de la población de Chía (Cundinamarca):

    “La versión inicial de los miembros de la Policía Nacional fue la de que los occisos…habían matado al celador de la bomba de gasolina…y que por una llamada de un testigo, habían acudido al sitio de los hechos, donde casualmente pasaban los occisos. Dicen en una primera versión falsa y acomodaticia que los muertos (sic) se bajaron de un jeep de placas KEH 218 marca Dacia, color rojo, y empezaron a disparar y atacar a la patrulla…anota, en prueba falsificado, que los occisos llevaban 17 tacos de dinamita, estopines y mecha lenta, en un maletín, el cual apareció sin una sola gota de sangre. Además, las presuntas armas que tenían las víctimas estaban inservibles, no funcionaban, trabadas y en mal estado. Dentro del vehículo se encontró una prótesis dental de uno de los muertos, por disparo ocasionado por la Policía. Sin embargo, este occiso apareció fuera del vehículo, cuando sus lesiones mortales impedían que se enfrentara a la fuerza pública, por lo mortal de su herida”.

    Como respaldo de lo narrado se cita información dada por los diarios El Espacio y El Tiempo (fls. 3 a 8 c. 1).

  3. La oposición de la demandada

    En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación-Policía Nacional adujo que no le constaban los hechos, por lo que debían ser probados y que no hay lugar a indemnizar a personas que actúan dentro de la ilegalidad (fls. 32 a 37 c. 1).

  4. Actuación procesal

    Por auto de 12 de julio de 1995 se abrió el proceso a pruebas (fls. 39 y 40 c. 1).

    En la audiencia de conciliación, realizada el 2 de abril de 1998, el apoderado de la parte demandada manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio a su representada, por cuanto no había suficientes pruebas que demostraran la responsabilidad de la institución, razón por la cual se declaró fracasada (fl. 93 c. 1).

    Por auto de 30 de abril de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 95 c. 1).

    La parte demandada precisó que analizado el acervo probatorio se encuentra que la víctima se encontraba en un estado de ilegalidad flagrante, justificándose así la participación de la fuerza pública por razones de seguridad y de orden público, operativo en que murieron dos agentes de policía, lo cual “demuestra que efectivamente hubo una agresión armada por parte de los delincuentes contra los efectivos policiales que tuvieron que repeler el ataque, situación que se encuentra probada con los elementos de fuego que fueron encontrados y retenidos, como también lo demuestra el informe de balística que da cuenta de presencia de armas semiautomáticas”, lo anterior indica que se está delante de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad a favor de la Administración (fls. 98 a 100 c. 1).

    El Ministerio Público observó que frente a los hechos aludidos en la demanda no se encuentra ningún medio probatorio diferente al de las publicaciones de prensa “pero ellos en su contexto general de aceptación probatoria no son de recibo para deducir de alguna manera la participación de servidores públicos frente a los hechos que se les endilga”, en consecuencia a su juicio no se configuró el primer elemento de responsabilidad del Estado, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar (fls. 101 a 106 c. 1).

    La parte demandante guardó silencio.

  5. La sentencia recurrida

    El Tribunal indicó que no existe medio probatorio alguno del cual se pueda inferir que ese hecho hubiere sido causado por miembros de la Policía y que el único medio de prueba que se trajo para demostrar la veracidad de los hechos endilgados lo constituye el fallo emitido dentro del proceso disciplinario adelantado contra los oficiales que participaron en el operativo, en el que se concluye que la actuación de los agentes fue “acorde con las leyes, normas y reglamentos”, pero que nada se dice sobre la muerte de A.N.. De modo, que ante la falta absoluta de prueba se impone la denegación de las pretensiones (fls. 112 a 118 c. 3).

  6. Razones de la apelación

    La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en que no se probó que la muerte de A.N. se produjo dentro del vehículo atacado por la policía en la bomba Terpel de Chía, ni que éste hacía parte de las personas que estaban dentro de dicho vehículo.

    Agregó que además la diligencia de levantamiento de cadáver se practicó de manera irregular por la Inspectora de Policía en el antifeatro y no en el sitio de los hechos y que no existe prueba de amistad o de relación alguna de la víctima con los ocupantes del vehículo atacado por la Policía. Adicionalmente los antecedentes acreditados de la víctima no dan para presumir que éste hubiera estado vinculado a una banda de asaltantes.

    A su juicio está demostrado que la muerte fue ocasionada por la policía nacional, de acuerdo con un informe rendido por el Comando de Policía que da cuenta que A.N. fue dado de baja en el operativo (fls. 120 a 129 c. 3).

  7. Actuación en segunda instancia

    D. término concedido en esta instancia para presentar alegaciones (fl. 137. c. 3) sólo hizo uso la parte demandada quien adujo que conforme a las...

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