Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-00604-01(4668-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521730

Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-00604-01(4668-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2006

Número de expediente47001-23-31-000-2000-00604-01(4668-04)
Fecha02 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00604-01(4668-04)

Actor: AMERICA CATALINA MENDOZA DE GRANADOS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, por medio de apoderado, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 009272 del 21 de abril de 1998, 026424 del 13 de octubre del mismo año y 002909 del 22 de junio de 1999.

A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de la fecha en que consolidó este derecho, con los reajustes ordenados por ley y la indexación respectiva.

El apoderado de la demandante refiere que el 20 de octubre de 1994 su representada elevó solicitud para obtener pensión gracia, la cual le fue denegada mediante Resolución No. 0009272 del 21 de abril de 1998, debido a que no demostró haber laborado durante 20 años en la docencia primaria oficial. Manifiesta que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos, respectivamente, mediante las Resoluciones No. 009272 del 21 de abril de 1998 y 002909 del 22 de junio de 1999; actos mediante los cuales la Administración confirmó su decisión. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. (fls. 197 - 203)

El a quo, luego de hacer un recuento sobre las normas que rigen la pensión gracia manifestó que éstas determinan que son beneficiarios de dicha prestación los maestros de escuelas primarias oficiales vinculados al 31 de diciembre de 1989.

Señaló que en el caso de autos la demandante acreditó con declaraciones extraproceso que se desempeñó en el cargo de maestra en el departamento del M., punto que fue el que no le permitió a Cajanal hacer el reconocimiento de la pensión gracia a la actora; sin embargo, durante el trámite del proceso la demandante aportó los certificados expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento del M. donde se evidencia que laboró durante 22 años. Afirmó que dicho hecho podría haberse tomado como elemento definitivo para acceder a las pretensiones de la demanda si no fuera porque la actora demostró haberse vinculado con un colegio nacionalizado sólo hasta el año 1983 y en ese caso no hay lugar a que se le reconozca la pensión gracia, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la pensión gracia no puede ser reconocida de ninguna manera a favor de un docente de orden nacional, o que se haya vinculado a colegio nacionalizado después del 31 de diciembre de 1980.

Anotó que en el presente caso la demandante pretende completar el tiempo de jubilación con el período que estuvo vinculada como docente en el Colegio Nacionalizado Liceo Celedón de Santa Marta desde el año 1983, fecha posterior a la indicada en la...

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