Sentencia nº 11001-03-15-000-2006-00093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521820

Sentencia nº 11001-03-15-000-2006-00093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2006

Número de expediente11001-03-15-000-2006-00093-00
Fecha09 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: H.J.R.D..

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006).

REF: EXP. 11001-03-15-000-2006-00093-00

Acción de tutela de E.G.B. contra la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado y CAJANAL

Primera Instancia. Fallo. Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por E.G.B. contra la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado y CAJANAL. 1. ANTECEDENTES

E.G.B. instauró acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado y la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, por cuanto, en su sentir, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de las personas de la tercera edad (folio 7). 2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

La actora solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de las personas de la tercera edad. En consecuencia, pide que se deje sin efecto la sentencia de 21 de noviembre de 2002, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado y que se le ordene proferir un nuevo fallo en el que, entre otras cosas, ordene a CAJANAL liquidar su mesada pensional conforme al Decreto 546 de 1971 (folio 17).

La accionante fundamenta su petición en los hechos que se compendian así (folios 156 a 165):

2.1.- La Caja Nacional del Previsión Social – CAJANAL, por Resolución 14746 de 1995, le reconoció pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 de diciembre de 1994. Para liquidar el monto de la mencionada asignación tomó como base el 75% del promedio mensual de lo que devengó entre el 1 de abril y el 29 de octubre de 1994.

2.2.- La tutelante solicitó la reliquidación de su pensión, dado que consideró que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, ésta debió establecerse con base en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, esto es, la suma de $638.407,42.

2.3.- CAJANAL, por auto 104736, negó la solicitud de reliquidación formulada por la actora. Por lo anterior, ésta interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, en sentencia de 12 de febrero de 2001, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó una reliquidación con base en el promedio del salario devengado durante el tiempo que le faltaba para adquirir la condición de pensionada.

2.4.- Contra la mencionada decisión CAJANAL formuló recurso de apelación, medio de impugnación que la accionante no ejerció por falta de recursos económicos. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de 21 de noviembre de 2002, confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, desconoció el régimen especial contemplado por el Decreto 546 de 1971.

2.5.- Posteriormente, la actora formuló nueva solicitud de reliquidación de pensión, la cual fue negada por Resolución 013375 de 2005.

  1. TRÁMITE PROCESAL

    La demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2006. En auto de 17 del mismo mes se admitió la demanda; se ordenó notificar a las partes y se solicitó a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a CAJANAL, informe sobre los hechos objeto de tutela (folio 223).

  2. - OPOSICIÓN

    4.1.- La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció en relación con los hechos objeto de tutela.

    4.2.- La Caja Nacional del Previsión Social – CAJANAL manifestó que está tomando las medidas necesarias para agilizar el trámite de la solicitud prestacional de la actora (folios 230 y 231).

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, en Colombia no procede la acción de tutela contra las leyes, como sí ocurre con el amparo en Méjico. Tampoco es viable aquí, recurrir a la acción que se estudia contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas.

De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es...

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