Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-01400-01(3853) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521827

Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-01400-01(3853) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Marzo de 2006

Fecha09 Marzo 2006
Número de expediente52001-23-31-000-2005-01400-01(3853)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01400-01(3853)

Actor: L.A.M.B.

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Agotadas las distintas fases del proceso, decide la Sala en única instancia la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el ciudadano L.A.M.B..

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

  1. Las Pretensiones

    Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos:

    “1. Es nulo el acto administrativo de fecha septiembre 20 de 2003 (sic) enviado vía fax a la Alcaldía del Municipio de Sibundoy Putumayo el 30 de octubre de 2004 por medio de la cual la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil convoca a elecciones de alcalde en el municipio antes mencionado para el día 6 de noviembre de 2005. En consecuencia dejarla sin efectos jurídicos.

  2. Es nulo el acto administrativo que contiene el calendario electoral mediante el cual se fijan las fechas para llevar a cabo las elecciones de alcalde municipal de Sibundoy Putumayo.

  3. A título de restablecimiento del derecho, se mantenga el período constitucional para el cual fue elegido el S.L.A.M.B. como alcalde del Municipio de Sibundoy Putumayo, esto es 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, en consecuencia de lo anterior ejerza su programa de gobierno en los términos del artículo 259 de la Constitución Política de Colombia y se respete la voluntad popular de acuerdo al artículo 40 de la misma Carta”

  4. Fundamentos fácticos.

    A través de los hechos de la demanda se hacen las siguientes aseveraciones:

  5. Que antes de inscribir su candidatura para la elección de Alcalde Municipal de Sibundoy, en la jornada del 26 de octubre de 2003, el actor formuló consulta a los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Putumayo, respecto del período, siéndole respondido que el cargo se ejercería por término de cuatro años (2004 - 2007).

  6. Que el demandante se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Sibundoy para las elecciones del 26 de octubre de 2003, apoyado por un movimiento popular que se denominó “S. un compromiso colectivo”.

  7. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a elecciones para el 26 de octubre de 2003, por el período constitucional 2004 - 2007.

  8. Que cumplidos los escrutinios de esas elecciones, el accionante resultó elegido Alcalde del Municipio de Sibundoy para el período 2004 - 2007, como así se hizo constar en formulario E-26; igualmente se le expidió la credencial respectiva y tomó posesión del cargo el 1º de enero de 2004 ante el Notario Unico del Círculo de Santiago. Y agregó: “Los anteriores actos administrativos gozan de presunción de legalidad, no fueron demandados en acción electoral por ninguna autoridad o persona particular, presentándose el fenómeno de la caducidad de la acción”.

  9. Que en el Municipio de Sibundoy no se han presentado períodos atípicos, puesto que las autoridades electorales han convocado para elecciones por los períodos 1998 - 2000, 2001 - 2003 y 2004 - 2007.

  10. (sic) Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, con oficio RDE-001305 del 20 de septiembre de 2003 (sic), enviado vía fax a la Alcaldía Municipal de Sibundoy el 30 de octubre de 2004, también dirigido a los Delegados en el Departamento de Putumayo, explica la situación electoral de esa alcaldía “…y a su entender y en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, determina cual es el período que le corresponde desempeñar al mismo. También concluye en dicha misiva que se debe realizar elecciones (sic) para alcalde de Sibundoy el día 6 de noviembre de 2005, y quien resulte electo desempeñará el cargo hasta el 31 de diciembre de 2007”.

  11. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció de manera apresurada y sin competencia que el alcalde del Municipio de Sibundoy tiene período atípico.

  12. Que no hay atipicidad en ese período porque con fallo de segunda instancia del 7 de junio de 2002 esta Sección confirmó la nulidad de la elección de M.G.G. como alcalde, fecha en la que no había entrado a regir el Acto Legislativo 02 de 2002.

  13. Que esa decisión se notificó a la Gobernación del Departamento de Putumayo el 14 de agosto de 2002, cuando ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 02 de 2002. Ese funcionario expidió el Decreto 268 del 27 de septiembre de 2002 y convocó a elecciones para el 23 de marzo de 2003 y en su artículo 2º decidió ratificar al Dr. JULIO VILLOTA RAMOS como encargado de la Alcaldía hasta tanto el elegido tomara posesión del cargo.

  14. Que el Gobernador del Putumayo revocó el Decreto 268 de 2002 con la expedición del Decreto 361 del 6 de noviembre del mismo año, aduciendo que contrariaba el Acto Legislativo 02 de 2002 y que el encargado debía ser del mismo movimiento político del alcalde cuya elección se anuló, motivo por el que los miembros del Partido Liberal debían enviar una terna; mientras tanto seguiría ejerciendo como encargado el Dr. JULIO VILLOTA.

  15. Que recibida la terna, el Gobernador expidió el Decreto 395 del 4 de diciembre de 2002, designando como alcalde encargado al Dr. FRANCO A.P.B. hasta el 31 de diciembre de 2003. “De acuerdo a lo (sic) anterior la Registraduría Nacional del Estado Civil no debió afirmar que el señor M.B. debió posesionarse el 10 de noviembre de 2003, porque la Gobernación del Departamento del P. había encargado de conformidad con la normatividad vigente (Acto Legislativo 02 de 2002) a un alcalde hasta el 31 de diciembre de 2003, es decir que existía alcalde en la fecha que según la Registraduría mi poderdante debía posesionarse, el Municipio de S. no corresponde a los períodos atípicos. Además la elección correspondió al calendario ordinario nacional que estableció la fecha del 26 de octubre de 2003, por consiguiente, el señor M.B. se posesionó el primero de enero de 2004 para el período constitucional 2004 - 2007”.

  16. Que el acto de elección no fue demandado por la Procuraduría General de la Nación, ni por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni por particular alguno, el cual goza de presunción de legalidad y no puede ser demandado por haber caducado la acción.

  17. Que por no figurar la Alcaldía del Municipio de Sibundoy dentro de las que tenían período atípico, según lista remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, este órgano de control no demandó la legalidad de ese acto de elección.

  18. Normas violadas y concepto de la violación

    Cita como infringidas las siguientes normas jurídicas: De la Constitución Política los artículos 4, 6, 13, 29, 40 y 121. Del Código Contencioso Administrativo el artículo 69. El concepto de la violación se desarrolla a partir del principio de legalidad, por el cual los servidores públicos deben obrar con base en la Constitución y en las leyes, sin acudir a regulaciones no previstas en ellas; con la expedición del calendario electoral para el Municipio de Sibundoy la Registraduría Nacional del Estado Civil está violando el derecho fundamental al debido proceso (C.N. Art. 29), se está configurando una vía de hecho, puesto que se acudió a la excepción de inconstitucionalidad para dejar sin efecto un acto administrativo de carácter particular y concreto, como es aquel que declaró la elección del demandante como alcalde del Municipio de Sibundoy, sin que previamente se hubiera acudido a los procedimientos legales, posición que apoya el libelista en la sentencia C-069 de 1995 de la H. Corte Constitucional.

    Reitera que la Registraduría Nacional del Estado Civil no estaba facultada legalmente para inaplicar, por inconstitucional, un acto de carácter particular y concreto, como el de elección señalado, para dar paso a un calendario electoral que tiene como efecto la realización de unas elecciones para Alcalde Municipal de Sibundoy, período 7 de diciembre de 2005 a 31 de diciembre de 2007, adicionalmente porque la excepción de inconstitucionalidad no se atuvo a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-069 de 1995.

    La adecuación de las actuaciones de la administración a los postulados del debido proceso resulta necesaria para respetar los derechos particulares, lo contrario conduciría a la configuración de una vía de hecho, cuya ocurrencia en el sub lite explica el libelista de la siguiente manera:

    “El debido proceso se ha violado a mi poderdante en la medida que se desconoció por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el acto administrativo de carácter particular y concreto por medio del cual se declaró el período de la elección al modificarlo en su contenido sin el consentimiento de mi poderdante expreso y escrito. Es por ésta conducta omisiva que el Derecho al Debido Proceso se reciente profundamente, pues esta modificación recorta el período constitucional de alcalde de S.P. en dos años.

    Al respecto, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo señala las condiciones por medio de las cuales procede la revocación del acto de carácter particular y concreto. El artículo 62 del mismo Código es claro en decir que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A la fecha de hoy, ningún tribunal, juez del país ha anulado o suspendido mi credencial como alcalde para el período 2004 - 2007.

    En conclusión, con fundamento en los artículos 4 de la Constitución Nacional y 12 de la ley 153 de 1887, la jurisdicción puede ordenar que se declare la nulidad de los actos administrativo (sic) mencionados, porque además de violar preceptos superiores de orden constitucional y legal, directamente revocó una situación jurídica individual y concreta, sin contar con el consentimiento expreso y escrito de su titular”

    El acto acusado cita como fuentes normativas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR