Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521931

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2006

Número de expediente25000-23-24-000-2001-00142-01
Fecha09 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00142-01

Actor: ROLI ADUANAS LTDA. S.I.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTEN CIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S. Primera de Decisión, mediante la cual se declaró inhibida para decidir sobre algunas pretensiones y se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La empresa ROLI ADUANAS LTDA. S.I.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. Que es nula la Resolución No. 1906-15754 del 26 de julio de 2000, por medio de la cual la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, le negó a la empresa Roli Aduanas Ltda.. S.I.A., la solicitud para que se permitiera el embarque parcial de unas mercancías que, habiendo sido consignadas a la Sociedad Casa Científica Blanco & Cía. S. en C. llegaron al país al amparo de la Guía Aérea No. M. 9AT0106 del 10 de mayo de 2000.

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, autorizar o dar curso al reembarque solicitado por R.A.L... S.I.A., mediante escrito radicado el 29 de junio de 2000 bajo el número 24887, correspondiente a las demás mercancías que llegaron al país, al amparo de la guía aérea arriba indicada.

  3. Que en el evento de que la Aduana hubiere hecho uso o ejercido algún acto de disposición sobre esa mercancía, se condene a la Nación, a título de restablecimiento del derecho, a devolver la mercancía, de acuerdo con factura que anexa y que corresponde a los ítems 2,3,6,7 y 8 de la misma, por un valor de US $52.667.88 dólares, debidamente indexada o actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hasta la fecha en que se haga el pago por parte de la demandada.

Mediante escrito de adición de la demanda, visible a folios 49 a 80, solicitó, además, la nulidad de la Resolución No. 6205-19894 del 22 de septiembre de 2000, por medio de la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, negó la solicitud de revocación directa impetrada por la sociedad demandante. Pidió asimismo, la nulidad del Oficio No. 01727 del 26 de enero de 2001 por medio del cual la dependencia antes citada, le negó la solicitud de que se revisaran los antecedentes por los cuales se negó su solicitud de reembarque parcial.

Como restablecimiento del derecho, adicionalmente a lo ya solicitado, pidió se reconocieran los perjuicios materiales y morales, que se causen o se hubieren causado con el procedimiento administrativo que causó el rechazo del reembarque, incluyendo los gastos incurridos e indemnizaciones que hubiera tenido que sufragar el importador, en caso de que demande o instaure acciones legales contra la firma ROLI ADUANAS LTDA SIA.

El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

La firma norteamericana AGUILEN TECHNOLOGIES le vendió a la empresa CASA CIENTIFICA BLANCO & CIA. S. EN C. de Bogotá, las mercancías descritas en la factura 18YV00265 del 2 de mayo de 2000, registro de importación No. 075853 del 23 de junio de 2000 y con un costo de US $61.601,90.

La mercancía llegó a territorio nacional amparada bajo la Guía Aérea No. M. 9AT0106 del 10 de mayo de 2000, encargándose para coordinar el manejo y desaduanamiento de esas mercancías a la empresa demandante, quien tiene autorización de la DIAN para actuar como declarante autorizado en nombre y representación de cualquier importador.

En desarrollo del referido encargo, en el trámite de desaduanamiento de la mercancía se nacionalizó parte de ella por un valor de US$ 8.934,02, mediante la presentación y trámite de la Declaración de Importación Inicial No. 0718602008482-4 del 14 de julio de 2000, cuyo levante se autorizó el mismo día.

Para el resto de la mercancía se solicitó su reembarque; para ello presentó en término la respectiva solicitud No. 24887 del 29 de junio de 2000, formulada en vigencia del Decreto 1909 de 1992, donde se estableció que no se podía constituir la póliza sino hasta que la Administración, después de la diligencia de inspección, la hubiera aforado y fijado su monto en la correspondiente acta de inspección.

La administración nunca requirió por escrito o de forma verbal a la firma ROLI ADUANAS LTDA. SIA, para que procediera a la constitución de la garantía, ni mucho menos le comunicó el resultado de la diligencia de reconocimiento, requisito previo a la constitución de la misma.

Bajo el argumento de que no se constituyó póliza de cumplimiento antes del término previsto por el artículo 18 del Decreto 1919 de 1992, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá mediante Resolución No. 1906-15754 del 26 de julio de 2000, le negó el reembarque solicitado.

La empresa demandante indagó por qué nunca se le había indicado el valor ni el resultado de la diligencia de inspección para la constitución de la mencionada garantía, ante lo cual la Administración manifestó la existencia una notificación por estado, fijado el día 12 de julio de 2000, la que extrañamente y de manera incongruente aparece fijado el mismo día en que dijo haberse realizado la inspección y reconocimiento de la mercancía.

Ni en la Resolución No. 1906-15754 del 26 de julio de 2000, ni en el acto de notificación se indicaron los recursos que procedían contra la resolución, actuación con la que se violó el artículo 47 del C.C.A.

En el escrito visible a folios 51 a 64, adicionó este acápite para señalar que la solicitud de reembarque se hizo por instrucciones de la sociedad importadora CASA CIENTIFICA BLANCO & CIA. S.E.C., habida cuenta de que la firma exportadora AGILENT TECHNOLOGIES, le informó que en su pedido habían llegado, por error de fábrica, mercancías de condiciones diferentes a las requeridas.

La solicitud de reembarque se presentó el 29 de junio de 2000, en vigencia de los Decretos 2666 de 1984 y 1909 de 1992, según las cuales era costumbre, creada internamente por la administración, que la garantía no se podía constituir sino hasta después de que se hiciera la diligencia de inspección, en donde la reconocía, aforaba y le fijaba el correspondiente valor que constituía la base para la expedición y entrega de la mencionada garantía, diligencia que oportunamente se notificaba a los interesados para que aportaran debidamente aceptada la garantía y se pudiera continuar con el trámite administrativo correspondiente que no era otro que la expedición de la respectiva resolución que autorizaba el reembarque.

Reiteró, en la adición de la demanda, los argumentos expuestos en los hechos inicialmente señalados y agregó que interpuso sendas solicitudes de revocación directa y solicitud de revisión de procedimiento administrativo, las cuales fueron decididas mediante Resolución No. 6205-19894 del 22 de septiembre de 2000 y oficio No. 01727 del 26 de enero de 2001, negándole la revocación de la resolución acusada.

Señaló inconsistencias en el trámite de la petición de reembarque tales como la existencia de la notificación por estado del requerimiento para que constituyera póliza, fijado el 12 de julio de 2000, es decir, el mismo día de la diligencia de Inspección; hizo consideraciones con respecto a los requisitos de la...

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