Sentencia nº 15001-23-31-000-1998-01184-01(4387-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521976

Sentencia nº 15001-23-31-000-1998-01184-01(4387-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Marzo de 2006

Número de expediente15001-23-31-000-1998-01184-01(4387-04)
Fecha09 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 15001-23-31-000-1998-01184-01(4387-04)

Actor: E.H.C.G.

Demandada: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Controv.: INSUBSISTENCIA/01 INVESTIGADOR JUDICIAL I

Ref.: 4387-04 AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Actora contra la Sentencia de 13 de noviembre de 20003 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso No. 98-01184 que negó las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE

LA DEMANDA. E.H.C.G., en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A., el 19 de octubre de 1998, presentó demanda contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde reclamó la nulidad de Res. No. 0-1309 del 19 de junio de 1998, expedida por el F. General de la Nación, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de INVESTIGADOR JUDICIAL I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Tunja.

Como restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo del que fue separado, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo cesante, sin solución de continuidad en la prestación del servicio y con aplicación de los Arts. 176 a 178 del C.C.A. (Fl. 18/27 exp.).

Hechos

Se relatan a folios 19 y 20 del expediente.

Normas violadas y concepto de violación. Como tales, señala los Arts. , , , 13, 15, 25, 42, 53, 123, 124, y 125 de la C.P.; Arts. , , y 36 del C.C.A. Argumentó :

Que la falta de motivación del acto administrativo que extingue o modifican una situación jurídica particular, individual y concreta, es un requisito de validez del mismo; es una aplicación del principio de publicidad para facilitar el derecho de defensa garantizado por la Constitución.

Que la intención del nominador al expedir la resolución de desvinculación desvió el poder que la constitución y la ley le había confiado. (Fls. 18/27 exp.).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de apoderado, intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, argumentando :

Que el actor podía ser desvinculado del servicio a través del mecanismo de insubsistencia y sin mediar motivación alguna en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley al nominador en los términos del Art. 251 Num. 2º de la Constitución Política.

Que le corresponde al actor demostrar la desviación de poder en el ejercicio de la facultad discrecional .

Que al encontrarse el demandante en situación de libre nombramiento y remoción su desvinculación podía válidamente efectuarse a través del mecanismo de la insubsistencia de su nombramiento dadas las necesidades del servicio. (Fls. 56/63 exp.).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las súplicas de la demanda. Precisó:

Que el demandante no ingresó al servicio por concurso de méritos y podía ser retirado al igual que fue nombrado discrecionalmente.

Que podía ser declarado insubsistente en cualquier momento, sin necesidad de motivación por el F. General de la Nación, en uso de la facultad nominadora que le confiere la Constitución Política –Art. 251– y la Ley.

La Facultad Discrecional del Nominador. Que el Consejo de Estado, ha sostenido que el retiro del servicio de un funcionario en provisionalidad, puede darse sin necesidad de que medie motivación alguna, por cuanto la discrecionalidad exonera al nominador de tener que explicar las razones de su determinación, por tratarse de decisiones cuya expedición se presume inspirada en el buen servicio ya que no existe prueba que demuestre lo contrario.

Que de los medios de prueba no se desprende que la resolución acusada, se hubiera proferido por motivos oscuros o fines contrarios al buen servicio público.

Que no allegó prueba fehaciente de que con la desvinculación del demandante se haya perjudicado o se haya desmejorado el servicio público. (Fls. 119/132 exp.).

LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P.A. interpuso este recurso. Y apoyándose en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo sustentó así:

Que la facultad discrecional es una competencia o facultad que otorga la ley al funcionario para la realización de los deberes o funciones a su cargo, es inherente al buen servicio; en consecuencia, si el funcionario no cumple con los derechos o funciones propios de su cargo, o su comportamiento atenta contra las Instituciones encargadas del buen servicio público, no cabe duda que su conducta está en contra de los fines del Estado.

Que en el presente caso existe una desviación de poder, porque no aparece una subordinación de medio a fin, es decir, entre la facultad para declarar la insubsistencia del nombramiento del Actor y el mejoramiento en la prestación del servicio público que presuntamente perseguía el F. General de la Nación al expedir el acto acusado.

Que el acto acusado fue falsamente motivado aunque no se registren por escrito las razones que originaron la decisión de la administración, porque las actuaciones administrativas deben tener su fuente en la ley, en este caso, en la protección del interés general que surge como un motivo intrínseco que debe orientar los pronunciamientos del Estado.

Que el desconocimiento de los diferentes textos legales que regulan la materia de los nombramiento provisionales en cargos reputados por la ley como de carrera, situación que le reprocha al acto acusado, regulan lo concerniente al nombramiento en provisionalidad, cuando procede, y su duración, por lo que el acto de insubsistencia, es reglado y no discrecional. (Fls. 119/132 exp.).

LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora, al no observarse causal que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S :

En este proceso se resuelve la legalidad de la Res. No. 0-1309 de junio 19/98, expedida por el F. General de la Nación, con la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la Parte Actora, en el cargo de INVESTIGADRO JUDICIAL I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Tunja. El A-quo negó las súplicas de la demanda. Compete ahora resolver el recurso de apelación .

Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes:1. Del régimen jurídico aplicable en la Fiscalía...

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