Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521977

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2006

Fecha09 Marzo 2006
Número de expediente11001-03-24-000-2003-00288-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00288-01

Actor : DEUTSCHE BANK AG

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad Deutsche Bank Ag contra la Resolución 18745 de 24 de junio de 2002, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual decidió negar el registro de la marca Deutsche Bank, solicitado por la sociedad Deutsche Bank Ag para identificar servicios de la clase 36 internacional de Niza; Resolución N° 38458 de 28 de noviembre de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución inicialmente citada, confirmándola; Resolución 2487 de 31 de enero de 2003, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera de la citadas, confirmándola.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda

    La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca “Deutsche Bank” (nominativa) en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Deutsche Bank Ag, en los términos de la solicitud tramitada y se efectué la inscripción del registro respectivo en el registro de la Propiedad Industrial.

    b.- Los hechos de la demanda

    Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son en forma resumida, los siguientes:

    1. El 1° de noviembre de 2001, Deutsche Bank Ag solicitó el registro de la marca “Deutsche Bank” en la Clase 36 Internacional, cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 511 del 26 de diciembre de 2001, sin que se presentaran oposiciones de terceros.

    2. El 24 de junio de 2002, la Jefe de la División de Signos Distintivos expidió la Resolución N° 18745 mediante la cual negó el registro de la marca Deutsche Bank para identificar “seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios”, servicios de la clase 36 de la clasificación de Niza Internacional.

    3. La División de Signos Distintivos, negó el registro de la marca aludida, con base en la existencia del certificado N° 178256 correspondiente a la marca Deutsche-Sudamerikanische Bank Ag, de la clase 36 Internacional, a favor de la sociedad Dresdner Bank Latinoamérica Aktiengesellschaft; se concluyó que esta marca era confundiblemente similar con la marca objeto del registro y pretendía identificar servicios de la misma naturaleza, lo cual generaría confusión en el público consumidor.

    c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

    El demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los literales a) y f), del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, por error de derecho por indebida aplicación y falta de aplicación respectivamente.

    Primer cargo.- Los actos acusados violaron el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, pues el signo “Deutsche Bank” es suficientemente distintivo; la comparación de las marcas debe realizarse en conjunto, lo cual desestima cualquier riesgo de crear confusión o asociación con la marca Deutsch-Sudamerikanishce B.A., ya que realizada la comparación, los signos resultan perfectamente diferenciables en el sector de los servicios de la clase 36 Internacional.

    El registro de signos semejantes a uno previamente solicitado o registrado no está prohibido por si mismo, sino en cuanto pueda ser causante de que el público consumidor caiga en error de suponer que todos los productos o servicios a que se refiere la marca se originan del mismo productor.

    Segundo cargo: Los actos acusados violan el derecho de defensa y del principio de la “reformatio in pejus” pues el Superintendente Delegado para la propiedad industrial, confirmó la negativa del registro de la marca Deutsche Bank porque el signo es descriptivo e incurre en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486.

    Los argumentos utilizados para negar el registro de la marca “Deutsche Bank” en la decisión que resolvió el recurso de apelación , fueron nuevos y no pudieron ser controvertidos oportunamente; por eso la actora presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 2487 del 31 de enero de 2003, la cual fue inadmitida mediante la Resolución N° 09528 del 7 de abril de 2003, con fundamento en que la causal de irregistrabilidad que se discutía en los recursos sí fue estudiada al resolver el recurso de apelación. El actor a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio...

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