Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-00804-01(28298) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522026

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-00804-01(28298) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2006

Fecha13 Marzo 2006
Número de expediente76001-23-31-000-2001-00804-01(28298)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO0

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00804-01(28298)

Actor: M. VALENCIA DE ZAFRA

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Y BANCO GRANAHORRAR

Referencia: APELACION AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., la Aseguradora Colseguros S.A. y el Banco Granahorrar, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de enero de 2004 y adicionado mediante providencia del 20 de febrero del mismo año (fls. 228 y 233, cdno ppl), en cuanto aceptó el llamamiento en garantía y dispuso la vinculación de las apelantes.

ANTECEDENTES

MYRIAM VALENCIA DE ZAFRA, actuando mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86, CCA), solicitó declarar patrimonialmente responsable al Banco de la República y al Banco Granahorrar S.A., por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la aplicación ilegal de la inexistente fórmula emitida por el Estado a través del Banco de la República, consignada en el art. 1º de la Resolución No.18 del 30 de junio de 1995, para la liquidación del mutuo en unidad de poder adquisitivo constante celebrado entre la demandante y el demandado Banco Granahorrar; como consecuencia de esa declaración, pidió que se condenara a las demandadas a indemnizar los perjuicios ocasionados.

En la oportunidad legal, el Banco de la República solicitó llamar en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A., teniendo en cuenta el contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguro Global Bancaria No. 1999; así mismo, solicitó llamar en garantía al Banco Granahorrar, pues fue quien celebró con la demandante el contrato de mutuo del que supuestamente se derivan los perjuicios por los cuales se reclama indemnización, y llamar a la Nación - Congreso de la República, como tercero que puede verse perjudicado en caso de que la demanda prospere.

El Tribunal de Instancia, aceptó el llamamiento formulado respecto de las anteriores entidades (fls. 228 y 233, cdno ppl).

EL RECURSO DE APELACIÓN.

1) El apoderado de Suramericana de Seguros S.A. y de Colseguros S.A., fundó el recurso en la existencia de cláusula compromisoria y falta de competencia (nums. 2 y 3 del art. 97 del C.P.C). Respecto de la primera -que se constituía en causa de la segunda-, adujo la existencia de un contrato de seguro celebrado entre el Banco de la República y sus representadas, contenido en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, en el cual se pactó la siguiente cláusula compromisoria:

“Las Compañías de una parte y el Asegurado de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza.

El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto Número 2279 de 1989. El fallo será en derecho y el Tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá.”

Frente a la existencia de dicha cláusula, el recurrente señaló la falta de competencia del Tribunal de instancia para conocer del presente asunto, para lo cual afirmó:

“Lo anterior, por cuanto la relación jurídica invocada, entre el Banco de la República y las Compañías Aseguradoras surge del ejercicio de su capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, a través de una manifestación de voluntad que está contenida en un contrato, en el cual las partes acordaron, expresamente, el procedimiento a seguir y el juez competente para resolver lo relacionado con las obligaciones y los derechos mutuos, surgidos de dicho acuerdo de voluntades. Todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables que, expresamente, consagran la posibilidad de pactar la cláusula compromisoria o de celebrar un compromiso”.

“Así las cosas, por existir expresamente pactada, de conformidad con la ley, la Cláusula Compromisoria entre el Banco de la República y las Compañías Aseguradoras, lo relacionado con la supuesta obligación de éstas de pagar, lo que en la demanda se reclama al Banco de la República, debe ser decidido por un Tribunal de Arbitramento y no por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, competente en este caso para decidir lo relacionado con la acción de reparación directa impetrada”

2) A su turno, el apoderado del Banco Granahorrar también interpuso recurso de apelación en contra del auto que aceptó el llamamiento en garantía del que fue objeto y pidió su revocatoria, por cuanto dicha entidad financiera conforma, junto con el Banco de la República, la parte demandada en el proceso, es decir que no es un tercero que deba intervenir en el mismo en virtud de dicha figura procesal; por otra parte, aún si se admitiera tal posibilidad, no se demostró tampoco el derecho legal o contractual del llamante a exigir al llamado el reembolso de la indemnización de los perjuicios que llegare a sufrir como resultado de la sentencia (fls. 631 y 647, cdno. ppl).

POSICIÓN DEL BANCO DE LA REPÚBLICA (LLAMANTE EN GARANTÍA)

1) En esta instancia, la apoderada del Banco de la República se pronunció sobre la apelación presentada por las aseguradoras llamadas en garantía, así (fl. 658, cdno ppl):

“...se hace necesario precisar que si bien el contrato de seguro contiene cláusula compromisoria, esta está llamada a operar solo respecto a diferencias que se susciten con ocasión del contrato de seguro... olvida el recurrente que, frente al proceso de la referencia, no existe controversia alguna entre las partes que haya originado el mismo, en cuanto su comparecencia forzosa como tercero llamado en garantía se debe a la facultad derivada del principio de economía procesal, donde el Juez de instancia podría hacer extensivos los efectos de una eventual condena en contra del demandado, a quien por virtud del contrato está llamado al pago...

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