Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2006
Fecha | 30 Marzo 2006 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2005-00197-01 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00197-01
Actor: R.E.D.M.
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Referencia: AUTO ADMITIENDO DEMANDAEl ciudadano R.E.D.M., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de algunos apartes de la Resolución núm. 1804 de 24 de diciembre de 2004 “POR LA CUAL SE EMITE EL PLAN ÚNICO DE CUENTAS PARA LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y ENTIDADES PREPAGO PRIVADAS”, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
I.-LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
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LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
II.1. En escrito separado de la demanda el actor impetró la suspensión provisional del acto administrativo acusado, aduciendo al efecto, en esencia, lo siguiente:
Que el acto acusado en relación con la provisión con cargo a la CLASE 2 PASIVO, GRUPO 26 PASIVOS ESTIMADOS Y PROVISIONES, CUENTA 2635 PARA CONTINGENCIAS, respecto de las entidades del régimen contributivo, prevé que “deberá hacerse con cargo a las reservas decretadas por el máximo órgano al cierre anual o en su defecto con otros ingresos diferentes de la UPC”, mientras que la misma provisión frente a entidades del régimen subsidiado “deberá hacerse con cargo a los recursos de la UPC”.
De igual manera, que dicho acto establece frente a la constitución de la provisión con cargo a la CLASE 2, PASIVO 24, GRUPO IMPUESTOS, GRAVÁMENES Y TASAS, CUENTA 2495, OTROS, que para las entidades del régimen contributivo “deberá causarse con cargo a las reservas decretadas por el máximo órgano al cierre anual o en su defecto con otros ingresos diferentes de la UPC”, mientras que la misma provisión frente a las entidades del régimen subsidiado “deberá causarse con cargos a los recursos de la UPC”.
En su opinión, tales regulaciones violan el artículo 13 de la Constitución Política, porque rompen, sin justificación alguna, el principio de igualdad, cuando una operación que es propia de entidades de la misma naturaleza...
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