Sentencia nº 19001 23-31-000-1994-14004-01(15441) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522643

Sentencia nº 19001 23-31-000-1994-14004-01(15441) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2006

Número de expediente19001 23-31-000-1994-14004-01(15441)
Fecha30 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 19001 23-31-000-1994-14004-01(15441)

Actor: JAIME DE J.G.R. Y OTROS

Demandada: NACION - MINDEFENSA -POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 28 de mayo de 1998, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos:

“1°) Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional administrativamente responsable por la muerte de H.J.G. V. ocurrida el día 14 de Abril de 1.994, en el Municipio de Popayán, Departamento del Cauca.

“2°) En consecuencia condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales las cantidades que a continuación se indican:

“B.N.P.L.: 500 GRAMOS DE ORO

H.G.P.: 500 GRAMOS DE ORO

“3°) Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, a pagar a las personas las cantidades que se indican a continuación:

“B.N.P.L. $24.376.493. (VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS m/c.).

H.A.G.P. $14.253.368. (CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/C).

“…Se niegan las demás pretensiones de la demanda…” (fls. 107-108 C-1).ANTECEDENTES

El 13 de julio de 1.994, los señores J.D.J.G.R. y E.J.V.D.G. en representación de sus hijos menores J.L.G.V., E.E.G.V.; y B.N.P.L. actuando en nombre y representación de su hijo menor H.A.G.P., a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por la muerte del señor H.J.G.V. a raíz de la explosión de granada de fragmentación.

  1. - Pretensiones de la demanda.

    En la demanda se solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor H.J.G.V. en hechos ocurridos el día 14 de abril de 1.994 en la ciudad de Popayán. Como consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuarenta millones de pesos a favor de todos los demandantes (fls. 3-5 C-1).

  2. - Hechos en los que se fundamentó la demanda.

    La parte actora alegó como hechos los siguientes:

    “Para el día 14 de abril de 1.994 el agente de la Policía Nacional H.J.G.V., se encontraba prestando servicio de vigilancia en la Sub-Estación de Energía FLORIDA II, dentro del Municipio de Popayán, cuando una granada de DOTACIÓN OFICIAL a él entregada para dicho servicio de vigilancia de un momento a otro hizo explosión causándole graves y múltiples heridas que dieron lugar a su traslado al Hospital Universitario San José de POPAYÁN. Debido a la gravedad de las lesiones sufridas y pese al esfuerzo de los facultativos de dicho centro de salud, el agente H.J.G.V. fallece el 14 de abril de 1.994…” (fls. 2 - 3 C-1)

  3. - Posición de la parte demandada.

    Dentro de la oportunidad procesal respectiva, la entidad pública se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó que el agente profesional H.J.G.V. fue visto cuando manipuló de manera imprudente su fusil de dotación, el cual se enredó con la argolla de seguridad de una granada de fragmentación que poseía, la cual al soltarse, activó la carga explosiva y detonó causándole la muerte. Por lo tanto, se manifestó que fue un accidente producto de un hecho meramente personal del agente fallecido (fls. 38-43 C-1).

  4. - Sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    “…la entidad demandada en el caso de autos entregó al occiso entre el armamento dos granadas de fragmentación y un porta granadas o sea que una de ellas fue entregada sin el estuche que permitiera portarla con seguridad, lo que indica que existió falla en el servicio precisamente por la entrega negligente del explosivo, elemento éste que al explotar accidentalmente le casó la muerte, lo que lleva a determinar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, POR FALLA EN EL SERVICIO…”.De igual forma, el a quo consideró que en el presente caso, la culpa de la víctima había contribuido a la producción del daño, en estos términos:

    “Para la Sala en los hechos que originaron la explosión de la granada de fragmentación, contribuyó la conducta del agente H.J.G.V., puesto que sabedor que sólo una de las granadas que portaba llevaba portagranada estando expuesta la otra, no tuvo cuidado alguno al manipular el fusil galil que portaba, o sea que no guardó las precauciones que se exigen en estos casos, más aún cuando se trataba de un agente de la policía que se supone estaba entrenado para manejar esta clase de armas…por lo cual se reducirá la condena, en este evento particular, en un 50%...” (fls. 91-108 C-1).

  5. - Recurso de apelación.

    Frente a la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación. El apoderado de la parte demandada sustentó dicho recurso y mediante auto de 15 de noviembre de 1.998 fue admitido.

    Por otro lado, no obstante habérsele concedido el término de tres días a la parte actora con el propósito de que sustentara el recurso, ésta allegó el escrito de sustentación de manera extemporánea, según la constancia secretarial visible a folio 145 del cuaderno principal.

    En consecuencia, esta Corporación sólo tendrá en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de predicar la culpa de la víctima, y además alegó:

    “El H. Tribunal hace suya la tesis de que la granada de fragmentación a cargo del occiso explotó “al manipular el fusil galil que portaba” basándose inexplicablemente en un informe escrito del C. de la Estación quien a pesar de que no fue testigo presencial de los momentos previos a la detonación de la granada, lanza alegremente la explicación del “enredo entre granada y fusil” insistimos: ninguno de los Agentes de Policía Nacional le ha narrado a las autoridades y mucho menos al Tribunal, la forma exacta en que explotó la granada de fragmentación que causó o la muerte de la víctima, por lo que se hace necesario, a juicio del suscrito, contemplar la idea que se va paulatinamente decantando de un posible SUICIDIO” (fls. 113-121 C-1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio.

Competencia funcional.

La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de la sentencia, toda vez que en la época de la presentación de la demanda -13 de julio de 1.994- para que los procesos adelantados en ejercicio de la reparación directa tuvieran vocación de doble instancia, su cuantía debía exceder la suma de $9´610.000.oo, y como quiera que en el presente asunto la pretensión mayor se concretó en el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales que ascendían a la suma de $10.560.610.oo., la Sala es competente para conocer de la alzada Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que se le produjo un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 14 de abril de 1.994, el agente de policía H.J.G.V. falleció debido a la explosión de una granada de fragmentación que le había sido entregada como parte de su equipo de dotación oficial. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por...

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