Sentencia nº 630012331000200400800 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522758

Sentencia nº 630012331000200400800 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2006

Fecha22 Junio 2006
Número de expediente630012331000200400800 02
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 630012331000200400800 02

Actor: R.A.L.G. y otros.

Referencia: 3859

Auto.

Procede la Sala a decidir la solicitud de nulidad procesal impetrada por la demandada.

El 23 de mayo de 2006 la demandada, mediante apoderado, presentó solicitud de nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia de segunda instancia, dictada por esta Sección el 6 de abril de 2006, mediante la cual se revocó la sentencia de 3 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y se declaró la nulidad de la elección de R.C.V.G. como Alcaldesa del Municipio de Circasia para el periodo 2004-2007 (fls. 2 a 49).

La demandada fundó dicha solicitud en las siguientes causales:

“Primera causal de nulidad. Incompetencia de la Sección Quinta para modificar la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.

Para sustentarla afirmó que si bien la Sección Quinta es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos en el proceso de nulidad electoral, sus funciones se rigen por las reglas que fijan la competencia y el procedimiento, y que el numeral 6º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá entre sus funciones especiales la de “conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”.

Que para la fecha de su elección como Alcaldesa de Circasia, “tanto la doctrina de la Sección Quinta como la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, eran claras en sostener que los concejales de los municipios no correspondían al concepto de funcionarios públicos. Bajo estas consideraciones y previas las consultas de rigor, auspiciadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado , y no obstante que su hermano había sido Concejal del Municipio de Circasia dentro de los 12 meses anteriores a la inscripción…se inscribió como candidata a la alcaldía de esa localidad y fue elegida por amplia mayoría como alcaldesa”.

Que la sentencia de 6 de abril de 2006 de la Sección Quinta cambió la jurisprudencia de la misma Sección y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[1], y que la competencia que ésta tiene conforme al numeral 6 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 no debe interpretarse como si estuviera condicionada a que la respectiva Sección le envíe o remita el proceso, pues las funciones especiales de dicha Sala son privativas, como lo infiere del hecho de que el artículo mencionado expresa que la Sala las “tendrá”.

Segunda causal de nulidad. Desconocimiento de la cosa juzgada y la doctrina constitucional.

Afirmó que la sentencia dictada en la segunda instancia de este proceso le causó un perjuicio irremediable, le impidió ejercer la función pública hasta el resto del periodo constitucional y le violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a conformar y ejercer el poder político, al trabajo y al acceso al servicio público y a la estabilidad en el mismo, y desconoció la sentencia C-222 de 1999 de la Corte Constitucional que decidió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 71 literal e) de la Ley 201 de 1995 “Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones” que establecía que las Procuradurías Provinciales tendrían entre sus funciones la de “conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios del orden municipal de su comprensión territorial excepto los alcaldes y personeros y contra quienes sin tener el carácter de servidores públicos ejerzan funciones públicas transitorias del orden municipal”.

Trascribió apartes del fallo mencionado, precisó las acusaciones de inconstitucionalidad contra la norma mencionada y concluyó:

“…La Honorable Corte Constitucional, para los efectos de esa decisión, comprendió que los concejos municipales, aún no siendo empleados públicos, sí son servidores del Estado y, en realidad, puesto que desempeñan funciones al servicio del mismo, son funcionarios. Consideró la alta corporación jurisdiccional que con ese término se define en general a quien cumple una función y, en la materia de que se trató en la sentencia – la disciplinaria – comprendió a quienes, por su vínculo laboral con el Estado y en razón de las responsabilidades que contraen (artículo 123 C.P.), están sujetos a la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación. Nótese que la Corte Constitucional es enfática en afirmar que el hecho de que la Constitución Política manifieste en forma clara e inequívoca que los concejales municipales no son empleados públicos no se desprende que les pueda ser suprimido o ignorado su carácter de “funcionarios” advirtiendo que éste corresponde a un término que utiliza la norma demandada en el entendido...

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