Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-01836-01(15034) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522824

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-01836-01(15034) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2006

Fecha02 Agosto 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2003-01836-01(15034)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01836-01(15034)

Actor: TETRA PAK LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: CORRECCION DE SANCIONES. F A L L OSe deciden los recursos de apelación contra la Sentencia del 19 de agosto de 2004, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial de los actos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante los cuales se ajustó y reliquidó la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones del impuesto de azar y espectáculos de los meses de febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre del año gravable 2000, de la sociedad TETRA PAK LTDA.

Antecedentes

La sociedad TETRA PAK LTDA. presentó extemporáneamente sus declaraciones del impuesto de azar y espectáculos correspondientes a los períodos febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2000, el día 21 de octubre de 2002, liquidando la sanción con base en el artículo 6° del Acuerdo 27 de 2001.

El plazo para presentar tales declaraciones del impuesto de azar y espectáculos en Bogotá, venció en las siguientes fechas:

|Periodo |Vencimiento |

|Febrero de 2000 |15 de marzo de 2000 |

|Abril de 2000 |15 de mayo de 2000 |

|Mayo de 2000 |15 de junio de 2000 |

|Junio de 2000 |15 de julio de 2000 |

|Agosto de 2000 |15 de septiembre de 2000 |

|Septiembre de 2000 |15 de octubre de 2000 |

|Noviembre de 2000 |15 de diciembre de 2000 |

La Administración distrital profirió la “Liquidación oficial de corrección sanción” LCS-IPC-09-2937 del 22 de abril de 2003, mediante la cual corrigió la sanción por extemporaneidad liquidada por el contribuyente, incrementada en un treinta por ciento (30%). Consideró que el declarante debió aplicar el artículo 61 del Decreto 807 de 1993.

Esta liquidación fue confirmada por la Administración a través de la Resolución 461 del 19 de junio de 2003, al resolver el recurso de reconsideración.

DEMANDA

La sociedad TETRA PAK LTDA. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de corrección sanción LCS-IPC-09-2937 y de la Resolución 461 del 19 de junio de 2003, proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá.

Como restablecimiento del derecho, solicitó declarar la firmeza de las declaraciones que se presentaron por concepto de impuesto de azar y espectáculos, y que queden sin efecto las sanciones decretadas por la Administración, por las siguientes razones:

La actuación administrativa vulneró los artículos 96 y 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, porque debió proferirse un requerimiento especial previo que salvaguarde su derecho de defensa. Al no practicarlo, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2° del artículo 730 del Estatuto Tributario.

La liquidación oficial no pretendió una simple corrección, sino que aplicó una nueva sanción de extemporaneidad regulada por otra norma posterior y cuya vigencia es discutible, lo que obligaba a expedir un acto previo.

El fisco no aplicó el artículo 6° del Acuerdo 27 de 2001, norma vigente el 21 de octubre de 2002 cuando se presentaron las declaraciones por fuera del término establecido.

La entidad aplicó indebidamente el artículo 61 del Decreto 401 de 1999, considerando de manera equivocada que el hecho sancionado se configura cuando vence el término para declarar y por tanto la norma aplicable sería la vigente en ese momento.

La sanción por extemporaneidad sanciona el hecho de presentar la declaración por fuera del plazo establecido para ello, no castiga una omisión, sino una acción extemporánea. El no declarar constituye otro acto sancionable.

En todo caso, el principio de favorabilidad de las sanciones obligaba a aplicar el Acuerdo 27 de 2001.

El Distrito está castigando dos veces el mismo hecho e incurrió en falsa motivación al desconocer que el contribuyente ya había liquidado la sanción por extemporaneidad.

Oposición

El Distrito Capital contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Señaló que la norma vigente cuando se presentaron las declaraciones del impuesto de azar y espectáculos por fuera del plazo, era el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, toda vez que la sanción por extemporaneidad se configura al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar.

Así lo corroboró el Concepto N° 910 del 5 de junio de 2001, emanado de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, en el que se interpretó que las infracciones cometidas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 27 del 2001, se regulan por las normas vigentes al momento en que el contribuyente incurrió en el hecho, es decir, el Decreto 807 de 1993.

Aseveró que el principio de favorabilidad no es aplicable en materia administrativa, sólo en lo penal, según lo establece el artículo 29 de la Constitución Política. Además, la ley tributaria es irretroactiva, lo que impide aplicar una norma anterior más favorable.

Tampoco se vulneró el principio del non bis in ídem, pues no se impuso dos veces la misma multa, sino se corrigió una sanción mal liquidada, de conformidad con el artículo 95 del Decreto 807 de 1993.

No hubo falsa motivación, pues en los actos demandados se expresó que se expedían por no liquidar en debida forma las sanciones por extemporaneidad.

Sentencia apelada

La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la Sentencia del 19 de agosto de 2004 anuló parcialmente los actos acusados y fijó la sanción a pagar a cargo de la sociedad demandante.

Para el A-quo, la Administración aplicó correctamente el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, que estableció una sanción por extemporaneidad del 5% del impuesto por cada mes o fracción de mes, toda vez que era la norma vigente al tiempo en que debieron presentarse las declaraciones tributarias.

No era aplicable el Acuerdo 27 de 2001, que fijo la sanción en el 1.5% del impuesto, porque la omisión ya se había producido cuando la disposición empezó a regir. Darle vigencia a esta norma, sería ir en contra de los principios de legalidad y de igualdad.

De otra parte, señaló que las sanciones pueden aplicarse mediante liquidaciones oficiales o con resoluciones independientes. Tratándose de la corrección de sanciones de que trata el artículo 701 del Estatuto Tributario, no se requiere de pliego de cargos, ni requerimiento especial previo, en la medida que en este caso se profirió liquidación oficial de corrección sanción, contra el que se interpuso recurso de reconsideración, que garantizó el derecho de...

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