Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00287-01(14197) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522832

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00287-01(14197) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2006

Fecha02 Agosto 2006
Número de expediente25000-23-24-000-2000-00287-01(14197)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00287-01(14197)

Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: BANCO DEL PACIFICO S.A. EN LIQUIDACION

Referencia: F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 17 de julio de 2003, mediante la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de los actos expedidos por el Liquidador del Banco del Pacífico en cuanto negaron el reconocimiento de los intereses moratorios por los valores recaudados por esa entidad, desde el 30 de junio de 1999 hasta la fecha en que se realice el pago.

ANTECEDENTES

El 15 de enero de 1996 el Banco del Pacifico y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN suscribieron un “Convenio de Compromiso” en el cual la entidad autorizada para recaudar tributos se obliga a cumplir lo preceptuado en la Resolución 770 del 22 de marzo de 1999 de la DIAN, así como otros deberes relacionados con la recepción de documentos y con el recaudo de impuestos. (Fls. 58 y 59 del cuaderno 2)

La Superintendencia Bancaria tomó posesión para liquidación del Banco del Pacífico S.A. el 20 de mayo de 1999 a través de la Resolución 0751, por lo que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designó su liquidador mediante Resolución 012 del 28 de mayo de 1999.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN reclamaron ante el liquidador del Banco del Pacífico las sumas recibidas por la entidad por concepto de impuestos nacionales y tributos aduaneros, las cuales ascienden a $56.794’590.921. También solicitaron el pago de las sanciones a cargo de la institución financiera por $432’078.165.

Igualmente, el reconocimiento de los intereses moratorios generados por los valores recaudados desde la fecha de intervención y hasta el momento en que se efectúe la devolución, liquidados diariamente a la tasa de mora fijada para efectos impositivos, según el artículo 636 del Estatuto Tributario.

El Liquidador del Banco del Pacífico S.A. decidió en la Resolución 01 del 20 de septiembre de 1999 las reclamaciones de créditos presentados oportunamente, los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella, los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación.

Dentro de esta actuación se reconocieron como excluidos de la masa de liquidación los recaudos de impuestos nacionales y tributos aduaneros; se reconocieron como créditos a cargo de los bienes de la masa de liquidación las sanciones impuestas por la DIAN y se rechazaron los intereses de mora solicitados en relación con la devolución de recaudos de impuestos desde el 24 de mayo de 1999.

El Ministerio de Hacienda y la DIAN presentaron recurso de reposición contra la anterior Resolución, para que se reconocieran los intereses de mora de los valores recaudados desde la fecha de la intervención y hasta el momento en que sea efectuada la devolución, de conformidad con el artículo 636 del Estatuto Tributario.

El Liquidador del Banco del Pacífico S.A. profirió la Resolución 08 del 26 de noviembre de 1999 desestimando las peticiones del recurso y así confirmó lo resuelto en la Resolución 01 del 20 de septiembre de 1999.

LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad parcial de la Resolución 01 del 20 de septiembre de 1999 y de la Resolución 08 del 26 de noviembre de 1999, proferidas por el Liquidador del Banco del Pacífico S.A. en cuanto negaron el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados.

Como restablecimiento del derecho pidió que se reconozcan los intereses de mora generados por la extemporaneidad en la consignación de los valores recaudados por el Banco del Pacífico, desde la fecha de la intervención y hasta el momento en que sea efectuada la devolución de los recaudos. Que se señalen “como acreencia reconocida a favor de la UAE DIAN y en contra del BANCO DEL PACÍFICO S.A. EN LIQUIDACIÓN”.

Que se reconozcan los intereses moratorios liquidados con fecha de corte 6 de abril de 2000 por $7.552’731.029 de conformidad con la certificación de la Subdirección de Recaudo de la DIAN y se liquiden y reconozcan los intereses desde el 6 de abril de 2000 y hasta la fecha en que efectivamente sean devueltos los recaudos de impuestos y tributos aduaneros.

Invocó la violación de los artículos 95 de la Constitución Política y 636 del Estatuto Tributario por falta de aplicación. Recordó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Extraordinario 2503 de 1987 entre cuyas disposiciones se encontraban los artículos 127 y 132 que corresponden a los artículos 801 y 636 del Estatuto Tributario.

Este Decreto se dictó en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 75 de 1986 para que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para el recaudo de los impuestos nacionales. El recaudo como parte de la función tributaria debe adelantarse por el Estado, sin embargo, el artículo 801 del Estatuto Tributario permitió la delegación de esta función a las entidades financieras, para lo cual se expidió la Resolución 770 del 22 de marzo de 1995, considerándola en su artículo 2° como “traslado de una función pública”.

Por lo anterior, la relación entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con las entidades recaudadoras no es civil ni mercantil, sino la delegación de una función pública regida por normas de derecho público, en donde el convenio bilateral no es más que la aceptación de la entidad financiera de prestar la función bajo los parámetros y condiciones señaladas en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

El artículo 636 del Estatuto Tributario señala que se causan intereses moratorios a cargo de los bancos autorizados para recaudar, hasta que se realice el pago efectivo de los dineros públicos. En ese sentido citó la Sentencia C-257 de 1998 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad de esta norma, considerando que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución, quien recauda o retiene impuestos debe entregar oportunamente los dineros públicos, pues si no lo hace se estaría lucrando injustificadamente. Para la Corte los intereses moratorios permiten resarcir la pérdida de poder adquisitivo del dinero y los perjuicios causados.

La demandante agregó que los intereses se causan, sin que sea posible alegar ningún hecho externo como la fuerza mayor, porque el Estado no tiene por qué asumir el costo del incumplimiento, independientemente de sus causas.

También consideró que se vulneró el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por indebida aplicación, norma que se refiere al plazo de las obligaciones civiles y comerciales. En este caso la relación entre el Ministerio de Hacienda y la entidad recaudadora no es de este tipo, sino que constituye la delegación de una función pública, para la cual existen normas especiales como es el artículo 636 del Estatuto Tributario.

Señaló que las resoluciones se sustentaron en doctrina de la Superintendencia Bancaria que no es aplicable al caso, dado que esta entidad no se ha pronunciado en las condiciones especiales que ahora se plantean, donde en el ejercicio de una función pública se presentó el incumplimiento por parte de la entidad financiera encargada de recaudar impuestos.

No es posible invocar la fuerza mayor, porque se trata de una responsabilidad objetiva, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia reseñada.

Concluyó que se puede conformar la masa a liquidar, porque los intereses moratorios solicitados debieron incluirse como contingencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Banco del Pacífico S.A. – en Liquidación contestó la demanda presentada proponiendo excepciones y oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

Consideró que la demanda es inepta, que hay caducidad de la acción, indebida representación de la parte demandante, falta de legitimación por activa e indebida integración del litisconsorcio necesario por activa.

Fundamentó las excepciones en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN tiene personería propia e independiente, diferente de la Nación. La demanda fue presentada también en nombre de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que la apoderada acreditara el poder respectivo. El mandato fue otorgado únicamente por la Directora General de la DIAN, quien no cuenta con facultad para representar al Ministerio de Hacienda.

En todo caso, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público debió intervenir en el proceso, porque la obligación que asumen los bancos autorizados para recaudar impuestos consiste en que se consignen a órdenes de la Dirección del Tesoro Nacional, dependencia del Ministerio de Hacienda. Esta entidad también es la que autoriza a las instituciones financieras para recaudar impuestos, sin embargo no fue convocada al proceso por la DIAN.

En relación con los cargos de la demanda, estimó que se basan en la premisa errada de que la autorización para recaudar impuestos, otorgada al Banco del Pacífico, es equivalente al traslado de una gestión fiscal originada en la delegación de una función pública a un particular. Para desvirtuar este planteamiento, señaló que de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 489 de 1989 y las Sentencias C-561 de 1999 y C-727 de 2000, hay delegación de funciones estatales cuando un funcionario traslada a otro, de menor grado, el ejercicio de una competencia que le ha sido asignada, manteniéndose siempre en cabeza del delegante la competencia desconcentrada, lo que le permite reasumirla.

En este caso, se suscribió entre el Banco y la DIAN un “Convenio de Compromiso” que no es un acto administrativo de delegación de funciones públicas, ni es válido...

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