Sentencia nº 44001-23-31-000-2000-00711-01(5329-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522943

Sentencia nº 44001-23-31-000-2000-00711-01(5329-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2006

Fecha03 Agosto 2006
Número de expediente44001-23-31-000-2000-00711-01(5329-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 44001-23-31-000-2000-00711-01(5329-02)

Actor: N.G. DE ORTÍZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

Autoridades Departamentales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira de fecha 5 de septiembre de 2002 mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

N.G.D.O., D.S.R., A.S.O., N.D.C.B.O., A.O.R., N.A. ROJAS, A.B.G., CARMEN LÓPEZ CAMPUZANO, EDI CENILDA TORO, M.L. CUELLO y EDUBILIA ARCINIEGAS LUBO acuden a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicitan se declare nulo por violación directa de la ley y falsa motivación el acto administrativo contenido en el oficio sin número y de fecha 31 de agosto de 2000 mediante el cual se niega por parte de la Secretaría de Salud del DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA el cumplimiento del deber de expedir las liquidaciones de las cesantías definitivas correspondientes al período comprendido entre las respectivas fechas de posesión y la del 31 de diciembre de 1993 de las ex empleadas demandantes del HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA E.S.E.

Que se declare la nulidad por violación directa y falsa motivación, del acto contenido en el oficio sin número y sin fecha notificado en fecha posterior al 30 de junio de 2000 mediante el cual se niega por parte del HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA E.S.E el cumplimiento del deber legal de expedir las liquidaciones de cesantías definitivas correspondientes al período comprendido entre la fecha de posesión y la del 31 de diciembre de 1993 de las demandantes ex empleadas del HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA E.S.E

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, depreca se restablezca el derecho de las actoras y se condene a las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA E.S.E al pago de los valores correspondientes a las cesantías definitivas (con carácter retroactivo) a que cada una de ellas tiene derecho desde la fecha de la vinculación laboral con el HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA E.S.E y hasta el 31 de diciembre de 1993.

Se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses de ley sobre las cesantías definitivas causadas y no pagadas y que se concretan en la pretensión anterior; se condene a las demandadas al pago de la indexación o actualización monetaria sobre las sumas solicitadas en las pretensiones anteriores y hasta la fecha de pago de las obligaciones y que se condene a las demandadas al pago de las costas procesales.

Se indica en la demanda que las demandantes se vincularon al HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA E.S.E en calidad de empleadas públicas y que fueron desvinculadas por supresión de los cargos que ocupaban previa indemnización. Tanto el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Secretaría de Educación Departamental como el HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA E.S.E estaban en la obligación de aportar al Fondo Nacional del Ahorro el monto correspondiente a las cesantías definitivas por el período comprendido entre las respectivas fechas de vinculación y el 31 de diciembre de 1993, actuación que no llevaron a cabo por cuanto nunca celebraron el convenio de concurrencia con el Fondo Nacional de Pasivo Prestacional del Sector Salud y tampoco realizaron los traslados presupuestales necesarios con el fin de disponer el pago de tales cesantías.

Una vez las actoras fueron desvinculadas del HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA E.S.E tanto dicha IPS como la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira estaban en la obligación de disponer la liquidación y pago de tales cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la desvinculación.

Los actos demandados están afectados de nulidad por cuanto la decisión contenida en ellos quebranta la ley en forma directa, al no reposar en el Fondo Nacional del Ahorro el valor correspondiente a las cesantías definitivas por el período comprendido entre la fecha de posesión y el 31 de diciembre de 1993.

Las entidades del sector del DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA incumplieron sistemáticamente la obligación legal que tenían de afiliar a sus empleados al Fondo Nacional del Ahorro cuando en 1994 con la vigencia de las Leyes 60 y 100 de 1993 se estableció la necesidad y el deber jurídico concreto y perentorio para dichas entidades de afiliar a sus servidores públicos al Fondo Nacional del Ahorro. El Estado creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial del MINISTERIO DE SALUD con el fin de atender la deuda prestacional (pensiones y cesantías) de los empleados del sector salud con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.

El cumplimiento por...

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