Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-09266-01(7183-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523381

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-09266-01(7183-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2002-09266-01(7183-05)
Fecha03 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09266-01(7183-05)

Actor: E.B.G.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por E.B.G., contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES

El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los autos Nos. 100093 y 103154 del 17 de enero y 5 de abril de 2002, mediante los cuales la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en los decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar y pagar su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo al régimen especial previsto en los artículos 603 de 1977 y 1069 de 1995; aplicar los reajustes sobre el valor real de esa prestación previstos en la ley 100 de 1993; pagar las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina; la indexación o corrección monetaria y que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Manifiesta que prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como dactiloscopista, durante más de 20 años; que la entidad demandada por medio de la resolución No. 3587 del 25 de febrero de 1998 le reconoció la pensión, la cual fue reliquidada por la resolución No. 25179 del 28 de septiembre de ese mismo año, pero sin tener en cuenta el régimen especial contemplado en el decreto 603 de 1977 para el personal de dactiloscopistas y fotógrafos, quienes efectúan aportes o cotizaciones especiales como es el 8.5% por actividad de alto riesgo, ordenado por el decreto 1835 de 1994.

Agrega que por medio de los autos demandados Cajanal le negó la reliquidación solicitada, argumentando que para efectos de la pensión de jubilación, le es aplicable lo previsto en la ley 100 de 1993 y decreto 1158 de 1994.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN

Cita como disposiciones violadas con la expedición de los actos demandados los artículos , , , 13, 25, 29, 48, 53 inciso 3° y 58 de la Carta Política; 17 del decreto 603 de 1977; 1° de la ley 33 de 1985 y 2° del decreto 1069 de 1995.

Agrega que la entidad demandada al expedir los actos acusados transgredió normas superiores de rango constitucional y legal y demostró una total parcialidad de su parte, ya que desconoció sus derechos fundamentales.

Sostiene que se violaron las normas citadas porque no se calculó la cuantía de la pensión teniendo en cuenta como factores salariales de la misma, las doceavas partes de las primas de navidad, servicios, vacaciones y alimentación, que siempre han sido consideradas por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, como retribuciones ordinarias de los servicios prestados y por consiguiente hacen parte de la asignación que debe servir de base para reconocer y liquidar la pensión de jubilación.

Indica que el decreto 603 de 1977 por medio del cual se establece el régimen de seguridad social y protección de algunos funcionarios y empleados con funciones y riesgos especiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser una disposición especial, prevalece sobre la general de la ley 62 de 1985; que el artículo 6° del decreto 1160 de 1947 señala que la remuneración que recibe el trabajador no solo está constituida por el sueldo mensual, sino por todo aquello que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como primas, sobresueldos o bonificaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los actos administrativos acusados se expidieron de conformidad con las normas vigentes para la época y observando las que regulan la pensión de jubilación de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tanto en su edad como en su ingreso base de liquidación, defendiendo los intereses patrimoniales del Estado.

Sostuvo que si bien es cierto que algunos funcionarios de la Registraduría Nacional gozan de condiciones excepcionales para la jubilación, las ventajas se obtienen respecto del tiempo de servicio y de la edad, bondades que se explican por su actividad especial que ejercen, pero respecto del ingreso base de liquidación no se les hace salvedad alguna; que de los certificados de sueldos del demandante se deduce que no se aportó sobre las primas de navidad, servicios, de vacaciones y electoral, motivo por el cual no le asiste el derecho a que su pensión se le reconozca con todos los factores salariales devengados.

Dijo que por encontrarse el señor B.G. amparado por el régimen de transición, se pensionó con 20 años de servicios y el 75% como monto de la pensión, de conformidad con el decreto 603 de 1933, la ley 33 de 1985 y la ley 100 de 1993; pero que el periodo sobre el cual se liquida esa prestación, así como los factores salariales que deben tomarse, son los indicados en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, que no contemplan las primas de navidad, vacaciones, servicios y electoral, como items que integran el ingreso base de cotización.

LA SENTENCIA

El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados que negaron la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por el señor E.D.J.B.G.; ordenó a Cajanal liquidar en debida forma, reconocer y pagar el valor del reajuste de la pensión a partir del 8 de junio de 1998 por prescripción trienal, teniendo en cuenta las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, electoral y subsidio de alimentación, como factores salariales que no se incluyeron en su momento, haciendo los descuentos que por aportes se deban realizar y ordenó a la entidad demandada reliquidar sobre los nuevos valores de la pensión, los reajustes dispuestos en la ley 71 de 1998.

Advirtió que con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por encontrarse el actor dentro del régimen de transición, por tratarse de un empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe aplicársele lo dispuesto en el decreto 603 de 1977, cuyo artículo 17 determina que los funcionarios de la Registraduría que hayan laborado por 20 años continuos o discontinuos en algunos de los cargos que señala, tienen derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea su edad, es decir poseen un régimen especial; que así mismo, el artículo 2° del decreto 1069 de 1995 reglamentó la pensión...

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