Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-01442-01(2239-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523808

Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-01442-01(2239-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2006

Fecha24 Agosto 2006
Número de expediente15001-23-31-000-2000-01442-01(2239-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”

Consejero ponente: A.O.M..-

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mi l seis (2006).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-01442-01(2239-05)

Demandante: ROSA MATILDE PAMPLONA DE CASAS

Demandado: DIRECTORA EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA

Autoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 1º de Decisión de fecha 9 de septiembre de 2004 mediante la cual se declaró que no prosperan las excepciones de inepta demanda y caducidad y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

ROSA MATILDE PAMPLONA DE CASAS acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJ-005514 del 10 de diciembre de 1999 expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y de la Resolución No. 0131 del 1º de febrero de 2000 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita el pago de los faltantes salariales que corresponden a la actora para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 y demás prestaciones que ellos dependan (primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación, cesantías e intereses a las cesantías) así como los valores que se acusen en el curso del proceso y sucesivos.

Se depreca el ajuste el valor y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Se indica en la demanda que la actora se desempeña desde hace varios años en la Rama Judicial y actualmente ocupa el cargo de Oficial Mayor Grado 09 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja.

La entidad demandada a partir del año 1994 viene liquidando incorrectamente el incremento adicional señalado en el parágrafo del artículo 4º del Decreto 106 de 1994, el parágrafo del artículo 5º del Decreto 43 de 1995, el parágrafo del artículo 4º del Decreto 36 de 1996, el parágrafo del artículo 4º del Decreto 76 de 1997, el parágrafo del artículo 4º del Decreto 64 de 1998 y el parágrafo del artículo 4º del Decreto 44 de 1999.

En términos reales para el año de 1993, el salario de los funcionarios que no se acogieron al nuevo régimen salarial fue del 27.5%, es decir un 25% general y un 2.5% adicional. Para el año de 1994, el Gobierno Nacional siguiendo con su política de nivelación salarial para los empleados de la Rama Judicial y determinó expedir dos (2) decretos, el uno estableciendo el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial que no se acogieron a los Decretos 57 y 100 de 1993 para el caso el Decreto 104 de 1994, en cuyo caso se fija la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial a partir del 1º de enero de 1994 según escala establecida en el mismo decreto.

Entratándose de los funcionarios que optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, el Gobierno dictó el Decreto 106 de 1994 que fija el régimen salarial y prestacional de éstos, régimen obligatorio. Dado el régimen distinto aplicable a quienes se acogieron a las nuevas disposiciones y aquellos que permanecieron regidos por las antiguas, el citado Decreto 106 de 1994 continúa haciendo una distinción en el régimen salarial de unos y otros así lo expresa literalmente en el parágrafo de su artículo 4º.

La norma es clara y categórica en establecer que los funcionarios de la Rama Judicial que no se acogieron a los Decretos 57 y 110 de 1993 tienen derecho a partir del 1º de enero de 1994 a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993.

Precisa que el incremento adicional del 2.5% lo hizo el Gobierno Nacional por una única vez frente a los funcionarios que no se acogieron a los Decretos 57 y 100 de 1993 y que es predicable única y exclusivamente respecto de la asignación salarial de estos servidores para el año 1993, según se establece en su artículo 17, pero de ahí en adelante el Gobierno Nacional adopta una fórmula distinta respecto del incremento adicional, que como resultado de la nivelación salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992, debió efectuar respecto de quienes no se acogieron a Decretos 57 y 100 de 1993 y la forma que adopta es la de establecer en un parágrafo de los decretos que fijan las asignaciones salariales de los empleados que se acogieron al nuevo régimen, un incremento adicional para quienes no lo hicieron, el cual debe efectuarse sobre la remuneración que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior tuvieron.

Conforme a lo expuesto, infiere que los incrementos adicionales del año 1994 incluso hasta el año 2000, no fueron cancelados correctamente por cuanto erradamente para reconocerlos no fueron tenidos en cuenta los factores que constituyen remuneración a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 1º de Decisión, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2004, declaró que no prosperan las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró viable acceder a la prosperidad de las pretensiones toda vez que la administración continúo aplicando el 2.5% sobre la asignación básica prevista para el cargo en el año inmediatamente anterior, cuando este porcentaje solamente...

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