Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523815

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00774-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. Y OTRA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CARReferencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sección Primera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 939 del 7 de junio de 2000 y 1123 del 14 de julio del mismo año, expedidas por el Subdirector Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y ordenó a ésta, a título de restablecimiento del derecho, devolverle a Quality Couriers International S.E.A. la suma de $40’000.000.00 indexada de acuerdo con el IPC, y denegó las demás súplicas de la demanda.I.- ANTECEDENTES

Mediante auto del 5 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acumuló los procesos incoados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P y Quality Couriers lnternational S.E.A. contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, al existir identidad de pretensiones y de la parte pasiva en ambos procesos.

  1. Proceso núm. 00774

    1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de los siguientes actos:

    1. - Resolución 939 de 7 de junio de 2000, por medio de la cual el Subdirector Jurídico de la CAR declaró a la EAAB como infractora de las normas de carácter ambiental; le impuso una multa por valor de $40’000.000.00; le impuso unas obligaciones de carácter ambiental; y concedió el recurso de reposición únicamente en cuanto a la multa impuesta.

    2. - Resolución 1123 de 14 de julio de 2000, por medio del cual el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el artículo 2º de la Resolución 939, confirmando la multa impuesta.

    A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la CAR devolverle la suma por ella pagada a través de Quality Couriers Internacional S.E.A., con los intereses, actualización y gastos procesales correspondientes.

    b.- Los hechos de la demanda

    La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos:

    Mediante auto DRL-0772 de 23 de septiembre de 1999 la CAR formuló pliego de cargos a la EAAB E.S.P. por el supuesto incumplimiento de normas ambientales en el desarrollo de las obras de la Planta El Dorado, ejecutadas con base en el contrato de obra 1-07-7100-0474-98, suscrito entre esta entidad y Quality Couriers Internacional S.E.A., cargos que fueron respondidos oportunamente.

    La CAR profirió los actos acusados y declaró a la EAAB E.S.P. infractora de las normas de carácter ambiental, le impuso una multa y otras obligaciones.

    c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos , 29, 113, 121, 150, numerales 8 y 10, 209, 267 y 272 de la Constitución Política; 31, 33, 83, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993; 163 del Decreto Ley 2811 de 1974; y 175 a 254 del Decreto 1594 de 1984, por las razones que en forma resumida se expresan a continuación:

    Primer cargo.- La Resolución 939 de 7 de junio de 2000 viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que declaró a la EAAB infractora de las normas de carácter ambiental y, en consecuencia, le impuso una multa por valor de $40’000.000.000, no obstante lo cual concedió el recurso de reposición únicamente contra esta última decisión, sin tener en cuenta que tal multa derivaba de la supuesta infracción de las normas ambientales.

    Además de lo anterior, el acto acusado viola el proceso ambiental de carácter sancionatorio establecido en el Decreto 1594 de 1984 y en la Ley 99 de 1993, pues sin que con anterioridad le hubiera impuesto a la actora la sanción de amonestación o llamado de atención le impuso la de multa, la cual procede en caso de reincidencia, como lo prevé el artículo 218 del Decreto 1594 de 1984.

    En armonía con lo anterior, el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 contempla la imposición progresiva de sanciones y medidas preventivas, según la gravedad de la infracción, y en el numeral 1 prevé la imposición sucesiva de multas, cuantificadas en salarios mínimos legales mensuales, hasta completar un máximo de trescientos salarios mínimos legales mensuales, los cuales si una vez impuestos no se logra evitar la continuidad indefinida de la infracción, se aplica entonces la suspensión del permiso o licencia y, por último, el cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo, y la revocatoria o caducidad del permiso o concesión, y si carece de licencia o permiso, la ley contempla la demolición de la obra a costa del infractor.

    Agrega que el artículo 85 también prevé la posibilidad de acudir a una serie de medidas preventivas, según se estime la gravedad de la infracción, y que de todo lo anterior se desprende que no era viable aplicar la norma en cita de la manera como lo hizo la demandada, esto es, imponiendo a su arbitrio una sola multa que rebasa la cuantía máxima establecida por la ley (300 salarios mínimos legales mensuales), la cual, por demás, no cumple con el objetivo que ella persigue, vale decir, persuadir al infractor para que cese la contravención.

    Segundo cargo.- Los actos acusados adolecen de falsa motivación, pues mediante oficio QCI-EAAB-007-99, radicado en la CAR el 3 de febrero de 1999, la contratista informó el inicio de las obras de construcción de la Planta El Dorado.

    De igual manera, se tiene que el material clasificado como suelo orgánico (2000 mts.³) no fue enviado a la escombrera La Aurora, pese a las afirmaciones de la CAR y de una inadecuada interpretación sobre las palabras del B.O.L., pues la mayor parte del material fue utilizado por el señor G.H.C.M. (1500 mts.³) para suminístralo al Jardín Botánico con el fin de ser utilizado en programas de arborización urbana, y el restante (500 mts.³) se utilizó para nivelar la finca del señor G.M., nivelación que se realizó con la tierra sobrante de la excavación superficial, y para su adecuada incorporación se llevó a cabo un terraceo sobre el cual aquél proyecta una producción de pasto para ganadería de leche, lo cual significa que el material allí depositado no constituye un botadero de excavaciones de obra.

    Además, la contratista diseñó y envió un plan para utilizar el botadero El Uval, así como una descripción técnica en el Plan de Mitigación Ambiental, en el que se hizo mención a la utilización de dos botaderos: el que queda a 11 kilómetros de la planta, y el botadero El Uval (principal opción) cuyas obras se encuentran realizadas según los compromisos establecidos en el Plan de Mitigación Ambiental, entre otras, la colocación de una tubería de 30” con una extensión aproximada de 50 mts. que conecta las alcantarillas 1 y 2, un pozo de inspección entre la alcantarilla 1 y la línea de tubos de 30”, una caja de registro en concreto, etc.

    En el botadero El Uval se llevaron a cabo procesos de compactación y se esparció el material producto de las excavaciones alcanzando los niveles propuestos, por lo que solamente falta la compactación final y la siembra de vegetación en sus laderas.

    Añade que la disposición de materiales con tierra negra en el predio de la familia M., producto de las excavaciones, tuvo lugar durante 16 días, razón por la cual sostiene que no es cierta la afirmación referente a que se trasladó hacia ese lugar gran parte del material, pues el período de excavaciones demoró aproximadamente tres meses y medio, y la mayor parte del material fue depositado en La Aurora y El Uval.

    En la visita técnica efectuada por la CAR en enero de 2000 al predio de la familia M. se detectaron agrietamientos que el contratista debía solucionar, para lo cual, se propuso, entre otras obras, ejecutar terrazas y retirar del drenaje de aguas negras que pasa por uno de sus costados un grupo de rocas que había caído durante la disposición de los materiales, trabajos que fueron acometidos de inmediato, lo cual se demuestra con las fotos que se adjuntan y las cuales muestran las terrazas ejecutadas y parte del proceso de empadrización que se adelantó.

    Advierte que la CAR autorizó la utilización del botadero El Uval condicionado a la ejecución de obras de mitigación ambiental, las cuales han venido siendo ejecutadas en su mayoría por el contratista.

    Sostiene que para lograr que la tubería ingrese en la planta de tratamiento para abastecerla es necesario pasarla por la ronda de la Quebrada el Pasito, lo que hace imposible no provocar afectaciones; sin embargo, en la propuesta paisajística suministrada por el contratista se observa como la zona afectada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR