Sentencia nº 11001-00-00-000-2000-02091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523934

Sentencia nº 11001-00-00-000-2000-02091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2006

Número de expediente11001-00-00-000-2000-02091-01
Fecha30 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-00-00-000-2000-02091-01

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Demandado: COLOMBO PERUANA DE TEJIDOS S.A.

Se ocupa la Sala de desatar la excepción de mérito formulada por la curadora ad-litem de COLOMBO PERUANA DE TEJIDOS S.A., contra el mandamiento ejecutivo de pago fechado el 10 de octubre de 2000, proferido dentro del presente proceso por JURISDICCION COACTIVA.

ANTECEDENTES
  1. Mandamiento Ejecutivo de Pago

    A través del auto del 10 de octubre de 2000 el Jefe de Grupo Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior “INCOMEX”, libró orden de pago por jurisdicción coactiva contra la firma COLOMBO PERUANA DE TEJIDOS S.A., para obtener el pago de la suma de $6.638.512.oo (fl. 19).

    El título ejecutivo que sirvió de fundamento a ese pronunciamiento está integrado por la Garantía Personal Global suscrita el 17 de enero de 1994 por el representante legal de COLOMBO PERUANA DE TEJIDOS S.A., (fls. 1 y 2), para garantizar “… al INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR el estricto cumplimiento de los compromisos adquiridos con el otorgamiento del programa MP-523 con el objeto de utilizar los bienes importados en la producción de artículos para la exportación, en las formas y términos señalados en las presentes cláusulas y en el programa arriba mencionado”, y por la Resolución No. 715 del 29 de abril de 1998 expedida por el “INCOMEX”, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación referida y se ordenó hacer efectiva la garantía personal global, en cuantía de $6.638.512.oo.

  2. Actuación Procesal

    La anterior documentación sirvió de soporte al Mandamiento ejecutivo de pago librado el 10 de octubre de 2000 (fl. 19), citándose al representante legal de COLOMBO PERUANA DE TEJIDOS S.A., para que se notificara del mismo, sin lograrse por inasistencia del citado. Debido a esto, con auto 318 del 21 de noviembre de 2000 (fl. 22), se ordenó citar a dicho representante legal mediante aviso publicado en el periódico EL ESPECTADOR para surtir la notificación personal. Cumplido lo anterior, con auto 822 del 7 de noviembre de 2002 (fl. 25), se designó curadora ad-litem, quien tomó posesión del cargo el 15 de enero de 2003 y se notificó del mandamiento de pago el 30 de enero siguiente, formulando en tiempo la excepción de Prescripción de la Acción de Cobro.

    Seguidamente el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo, con auto 352 del 17 de julio de 2003, ordenó el traslado de la excepción y la remisión del expediente a esta Corporación, donde con auto del 12 de septiembre de 2003 se dispuso dar traslado de la excepción formulada, por el término legal de 10 días, que una vez cumplido dio lugar al auto del 6 de octubre teniendo como pruebas las obrantes en el informativo; por último, con auto del 24 de octubre de 2003 se corrió traslado a las partes por el término de 5 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, el cual feneció sin pronunciamiento de las partes.

  3. La Excepción de Prescripción Formulada por la Curadora ad-litem

    En su escrito de contestación la curadora ad-litem formuló la excepción de PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO, razonando en términos concretos así: Por tratarse de una obligación aduanera, a ella le son aplicables las normas del Capítulo XVII del Decreto 2685 de 1999, artículos 542 a 547, las cuales remiten al Estatuto Tributario, en cuyo artículo 831 prescribe que contra el mandamiento de pago se puede excepcionar por prescripción, figura extintiva que opera al cabo de cinco (5) años de haberse hecho exigible la obligación (E.T. Art. 817).

    Volviendo sobre el documento constitutivo de la garantía personal otorgada por COLOMBO PERUANA DE TEJIDOS S.A., observa la excepcionante que de allí surgía la obligación para esta sociedad de utilizar los bienes importados para la producción de artículos a exportar, lo cual debía demostrar a mas tardar el 18 de julio de 1995, hecho que al no haber ocurrido actualizaba la garantía con vigencia máxima hasta el 18 de enero de 1996. Tomando como punto de referencia estas fechas, concluye la curadora ad-litem que para la fecha de su notificación (enero 30 de 2003), había operado la prescripción extintiva.

    Señala además:

    “Por otro lado hay que tener en cuenta que la vigencia de la garantía era hasta el día 18 de enero de 1996, fecha hasta la cual el INCOMEX contaba con la posibilidad de hacerla exigible, ya que transcurrido dicho plazo la garantía simplemente ya no se encontraba vigente.

    Lo anterior permite indicar dos aspectos importantes para tener en cuenta la prescripción de la acción de cobro: 1) El hecho de que la obligación de la sociedad se hacía exigible desde el 18 de julio de 1995 (Fecha de vencimiento para demostrar el cumplimiento del Plan Vallejo), 2) La fecha de vencimiento de la garantía que era el 18 de enero de 1996, indicando lo anterior que el término de prescripción de la acción de cobro desde cualquiera de las fechas, se encuentra plenamente cumplido...

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