Sentencia nº 19001-23-31-000-1993-08001-01(14868) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523977

Sentencia nº 19001-23-31-000-1993-08001-01(14868) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2006

Número de expediente19001-23-31-000-1993-08001-01(14868)
Fecha31 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 19001-23-31-000-1993-08001-01(14868)

Actor: OLEGARIO BARRERA Y OTROS (ACUMULADO)

Demandado: MUNICIPIO DE CAJIBIO - CAUCA

Referencia: SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, el llamado en garantía y el señor Procurador 39 en lo judicial contra la sentencia, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de febrero de 1998, mediante la cual dispuso:

“1) Declárase al Municipio de Cajibio (Cauca) administra-tivamente responsable de la muerte de los señores: J.M.N.V., R.B.M. y C.O.C.C., ocurrida en accidente de tránsito en los hechos del día 25 de abril de 1993, en la vía de Cali a Popayán.

2) En consecuencia, condénase al Municipio de Cajibio (Cauca), a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a las personas que a continuación se relacionan, los siguientes valores:

a. O.B., la cantidad de mil gramos oro.

b. J.F.A.B., C.A.M. de B., la cantidad de quinientos gramos de oro para cada una (sic) de ellos.

c. M.F. o F.C., la cantidad de mil gramos oro. N.K., E.A., E., O.Y., A.D., Alba Yolive, la cantidad de quinientos gramos de oro, para cada uno de ellos.

d. J.P.N.A. y M.D.V., la cantidad de mil gramos de oro, para cada uno de ellos.

e. N.G., E.Y., J.A., M.A.M., Blanca Gloria, M.N., D. delR., Doly Oneida Naced la cantidad de quinientos gramos oro, para cada uno de ellos.

Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme a certificado que sobre el precio del oro expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

3) Declarar responsable para los efectos del artículo 90 constitucional en el equivalente al 20% al llamado en garantía C.A.M.L..

4) No aceptar la sucesión procesal propuesta respecto de la señora R.M., por las razones expuestas.

5) D. aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del código contencioso administrativo.

6) Por Secretaría compúlsense copias de la presente providencia y de las piezas procesales pertinentes, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a fin de que se investigue la posible violación del estatuto de la abogacía por parte del doctor R.M.M..

7) E. copia de la presente providencia al señor Procurador Departamental del Cauca, al señor P.M. de Cajibio (Cauca), y al señor F. de la Corporación. H. entrega de una copia de la sentencia a los interesados.

8) Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

9) Consúltese si no fuere apelada”. (fols. 123 a 124 del C.1)1.- ANTECEDENTES PROCESALES:

1.1.- La demanda y las pretensiones:

Previamente se advierte que el a quo, por auto de 19 de marzo de 1996, decretó la acumulación de los expedientes distinguidos con las radicaciones Nos. 931008001, 940831002 y 950425004 (fols. 9 a 13 del cdno de incidente).

Hecha la anterior observación, la Sala encuentra que a través de apoderado judicial y mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del término de caducidad, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los siguientes grupos familiares promovieron demanda contra el municipio de Cajibio, con el objeto de que fuese declarado responsable patrimonialmente por los hechos en los que perdieron la vida y resultaron lesionados sus allegados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de abril de 1993, en la vía que de Cali (Valle) conduce a Popayán (Cauca). Para tal efecto, a continuación se relacionan los siguientes grupos familiares de demandantes así:

En el proceso No 931008001 los señores J.F.A.B.C. (padre), C.A.M. de B. (madre), J.E., C.O., L.M. y L.B.M. (hermanos) y, de otra parte, M.F.C. (madre) quien obra en su propio nombre y además en representación de N.K. y E.A.C. (hermanos), E., O.J., A.D. y Alba Yolive Carvajal (hermanas), solicitaron que se declarará responsable patrimonialmente al Municipio de Cajibio y en consecuencia se hicieran las siguientes o similares condenas por las muertes de R.B.M. y de C.O.C.C. respectivamente.

“1º POR PERJUICIOS MORALES PARA AMBOS GRUPOS FAMILIARES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

  1. POR INTERESES PARA AMBOS GRUPOS FAMILIARES. Se debe a cada uno de los actores que conforman cada grupo familiar, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

  2. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El ente público demandado dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fols. 37 a 38 del C3)

    En el proceso No 940831002 los señores J.P.N.A. (padre), M.D.V. de Naced (madre), N.G., E.Y., J.A., A.M., B.G., M.N., D. delR. y D.O.N.V. (hermanos) solicitaron que se hicieran las siguientes condenas contra la citada entidad demandada por la muerte de J.M.N.V.:

    “1º POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino, al pecio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

  3. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

    De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora.

  4. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El Municipio de Cajibio (C), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en los arts. 176 177 y 178 del C.C.A”. (fols 18 y 19 del C.4)

    En el proceso No 950425004 los señores O.B.C. y R.M.B. (abuelos), impetraron las siguientes pretensiones por la muerte de R.B.M.:

    “1º POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino, al precio que se encuentren el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

  5. POR INTERESES: Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

    De conformidad con el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis meses los de mora.

  6. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El Municipio de Cajibio (C), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria, de acuerdo con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A”. (fols. 11 y 12 del C.11)

    1.2.- Los hechos:

    Los demandantes en cada uno de los procesos acumulados narraron en común una serie de hechos que aparecen compendiados, dentro del siguiente marco.

    El Municipio de Cajibio (C), es propietario del vehículo Mitsubishi de placas OYA-028 modelo 1990, destinado al servicio del señor Alcalde. Para el 25 de Abril de 1993 el señor L.M.L., hermano del A.C.A.M.L. se desplazó desde Cajibio (C), hasta Cali (V) y luego de unas gestiones puramente personales recogió a J.M.N.V., C.O.C.C., R.B.M., B.G. e I.A.A., dirigiéndose a Cajibio (C).

    Según informa el mismo L.M.L., por fallas en la dirección el vehículo se volcó y sobrevino el fallecimiento de los señores J.M.N.V., C.O.C.C. y R.B., así como daño corporal para los demás ocupantes.

    En el interior del vehículo fue encontrada una botella de aguardiente y al parecer su conductor estaba bajo el influjo del alcohol. El hecho sucedió por razón del mal manejo de la máquina, por quien al parecer no era un experto en este tipo de vehículos con dirección hidráulica.

    De ser cierta la versión del mal estado de la dirección, la falta se hace ostensible por el deficiente mantenimiento del vehículo. El hecho ocurrió en la vereda “LA ALEGRIA”, kilómetro 68 más 800 metros en el carreteable que de Santander de Quilichao conduce a Popayán.

    La Contraloría General de la República adelantó la investigación fiscal No. 2011, la que concluyera con responsabilidad fiscal para el señor Alcalde.

    1.3.- Admisión de las demandas:

    El Tribunal admitió en el siguiente orden:

    La demanda distinguida con el radicado No 931008001, en donde aparecen como demandantes J.F.A.B.C. y otros, fue presentada ante el a quo el día 6 de octubre de 1993 y admitida por auto de 26 del mismo mes y año.

    A su vez, la demanda con el radicado No 940831002, en la cual figuran como actores J.P.N.A. y otros, fue presentada ante el a quo el día 24 de agosto de 1994 y considerada su admisión por auto de 6 de septiembre de ese mismo año.

    Y la demanda relacionada con el proceso No 950425004, en la que aparecen como actores O.B. y otros, fue presentada ante el Tribunal el 24 de abril de 1995 y estudiada su admisión por auto de 2 de mayo de 1995.

    1.4.- Contestación de las demandas:

    La entidad demandada procedió a contestar dentro del término de fijación en lista. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto a su juicio, los daños que padecieron los accionantes son imputables a un tercero, en este caso al hermano del Alcalde de la...

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