Sentencia nº 25000-23-26-000-1991-07664-01(14287) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524001

Sentencia nº 25000-23-26-000-1991-07664-01(14287) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2006

Fecha31 Agosto 2006
Número de expediente25000-23-26-000-1991-07664-01(14287)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-1991-07664-01(14287)

Actor: J.A.C.A.

Demandado: TELECOM

Referencia: CONTRACTUAL- APELACION SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 1997, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual dispuso:

“PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de inepta demanda.

“SEGUNDO.- Declárase probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por la Empresa de Telecomunicaciones, respecto del Exp. No. 91D-7664, en consecuencia se deniegan las pretensiones de la demanda.

“TERCERO.- Sin costas”. (fl 431, cd. 1).I. ANTECEDENTES

  1. Demanda promovida por J.A.C.A.. Expediente 7664.

    En ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el señor J.A.C.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda en contra de la Empresa de Telecomunicaciones -TELECOM-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Declárase la nulidad del acta N° 03 de suspensión temporal de obra, calendada el día 30 de julio de 1991, en virtud de la cual se suspendió indefinidamente la ejecución del contrato No CVT-0001-91, cuyo objeto era la construcción de la vía de acceso a la estación repetidora “LA MANA”, en Chocontá, Cundinamarca.

    “2. Declárase que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” incumplió el contrato N° CVT-0001-91, celebrado con el Ingeniero JAIRO ARTURO CARDENAS AVELLANEDA, cuyo objeto era la construcción de la vía acceso a la estación repetidora “LA MANA”, en Chocontá, Cundinamarca. Igualmente, que se decrete la terminación de dicho contrato.

    “3. Condénase a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” a pagar al I.J.A.C. AVELLANEDA el valor de los perjuicios de orden material, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, causados con motivo del incumplimiento del referido contrato, según lo que aparezca acreditado dentro del proceso, o lo que resulte liquidado, mediante el incidente correspondiente.

    “4. El monto de los perjuicios antes especificados deberán ser pagados al ingeniero J.A.C.A. actualizados en su valor y las respectivas sumas de dinero devengarán intereses comerciales corrientes desde cuando se hagan exigibles y hasta los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de este término”. (fl 2 cd. 1)

    1.1. Los hechos.

    Como fundamento fáctico de sus pretensiones el demandante expuso lo siguiente:

  2. Manifiesta que el 19 de marzo de 1991, celebró con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, el contrato CVT 0001-91, cuyo objeto fue la construcción de la vía de acceso a la Estación repetidora “La Mana” en el municipio de Chocontá, por el sistema de precios unitarios con reajuste.

  3. El 2 de mayo de 1991, el contratista demandante solicitó al interventor del contrato la verificación de la calidad del material de recebo necesario para la obra con el fin de proceder a su compra, una vez se obtuviera el visto bueno.

  4. El 5 de junio siguiente el contratista manifestó al interventor su interés de iniciar la ejecución de las obras, aún antes de recibir el anticipo, para evitar que dicho inicio se presentara en época de fuerte invierno durante los meses de junio y julio. Igualmente advirtió sobre la oposición a la obra, ejercida por el señor A.R., propietario de los terrenos por donde pasa la vía objeto del contrato. En respuesta, el interventor manifestó que respecto de la época invernal se buscaría el punto de equilibrio Empresa-obra-Contratista y, sobre el problema surgido con A.R., informó que la entidad adelantaba conversaciones con dicho propietario pero aún subsistía el inconveniente porque se negaba a permitir el acceso a sus terrenos.

  5. El 2 de junio de 1991 el contratista dejó constancia sobre los trabajos topográficos realizados, los perjuicios económicos sufridos por la demora en la iniciación de la obra, los problemas que tiene el trazado de la vía, la inexistencia de estudio de suelos y evaluación del impacto ambiental, razones por las cuales manifiesta la conveniencia de modificar el trazado original.

  6. El 4 de julio de 1991 fue cancelado el anticipo equivalente al 30% del valor del contrato y se inició la construcción de las obras, según consta en el oficio No. 02010531-116 del 18 de julio de 1991, documento en donde se hizo saber al contratista que, según lo pactado en el contrato, la construcción de las obras dependía de la cancelación del anticipo y que “los trabajos adelantados antes de recibir el anticipo son efectuados por cuenta y riesgo del contratista”; como también, que dichos trabajos fueron autorizados por parte de la interventoría, ante la solicitud formulada por el contratista y se reiteró que el problema con los hermanos R. seguía vigente.

  7. El 26 de julio siguiente el contratista solicitó la suspensión temporal del contrato por el término de un mes, hasta tanto menguaran las lluvias y por los inconvenientes expuestos en oficio de 5 de junio de 1991; posteriormente, mediante acta del 29 de julio de 1991, se acordó modificar el proyecto de la vía de acceso a la estación de “La Mana”, por el problema suscitado con los R..

  8. El 11 de agosto el contratista informó a la interventoría el retiro de la comisión de topografía que permanecía en la obra porque TELECOM no había suministrado el diseño requerido para el nuevo trazado de la vía; además, solicitó aclaración sobre los siguientes aspectos: i) por no haber recibido las carteras topográficas originales; ii) ubicación y características reales de las obras de arte y drenaje a construir; iii) informe sobre autorización de ejecución de obras suscrita por los propietarios vecinos; iv) labores y responsabilidades del señor O.G., durante la construcción. Sostiene que no obstante lo anterior, dicha comisión no se retiró del sitio de la obra por cuanto la interventoría manifestó al contratista que se habían superado las dificultades que impedían la construcción y fue así como mediante oficio 02010531-179 del 21 de agosto de 1991 la interventoría envió la documentación relacionada con la modificación del trazado de la vía.

  9. El 18 de septiembre siguiente el contratista remitió a TELECOM una carta de los vecinos del proyecto, en la cual expresan su desacuerdo por no haber sido consultados sobre el trazado de la vía y la afectación de sus propiedades.

  10. Mediante acta No. 3 de 30 de julio de 1991, se suspendió temporalmente la obra con fundamento en la cláusula décima segunda del contrato, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, consistentes en la oposición de los señores R. de negociar los terrenos del trazado inicial. En dicha acta se estableció que la suspensión regía a partir del 30 de julio, pero en fecha posterior el contratista adelantó algunas actividades con el consentimiento de TELECOM; adicionalmente, en dicha acta, no se determinó el plazo de duración de la suspensión como consta en su numeral 6º que dice: “El contratista reanudará las obras, previa orden escrita del interventor una vez se suspendan las causas y hechos que originaron la presente suspensión del contrato”. Que frente a esta indefinición, el contratista requirió a la entidad contratante mediante comunicaciones de 8 y 18 de noviembre de 1991, para que tomara una determinación sobre la ejecución del contrato, pero ante la falta de respuesta el demandante dedujo el desinterés de la entidad de continuar con la ejecución del contrato, situación que, en su sentir, es constitutiva de incumplimiento.

  11. Considera que el acta de suspensión temporal de la obra está afectada de nulidad por haberse suscrito con violación del contrato y la ley y por fundarse en falsa motivación; que el incumplimiento del contrato por parte de la entidad pública causó perjuicios al contratista los cuales calcula en la suma de $13’047.250, por concepto de la utilidad esperada, que se obtiene del valor del contrato ejecutado normalmente ($ 30’001.370) más el valor estimado de los reajustes ($7’500.000), menos los gastos causados ($24’454.120), pero que, como el contrato no se ejecutó en el plazo previsto, el contratista incurrió en gastos adicionales por alquiler de equipos, mayor permanencia en la obra y otros gastos, perjuicios que calcula en la suma de $ 36’635.238.

  12. Afirma el demandante que en sus relaciones con TELECOM siempre actuó de buena fe, como puede deducirse de la correspondencia enviada en relación con las dificultades suscitadas en la obra. (fls 2 a 8, cd. 1).

    En el concepto de violación manifiesta que el hecho que originó la suspensión temporal de la obra, consistente en la oposición de los propietarios de los predios por donde se trazó la carretera, no es constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, sino que era previsible y TELECOM debió negociar con los propietarios antes de celebrar el contrato; por lo tanto, la suspensión obedeció a causas imputables a TELECOM.

    Cita los artículos 1602, 1603 y 1625 del C.C., y el artículo 871 del C. de Co., en concordancia con el artículo 60 del Decreto-ley 222 de 1983, como sustento de la afirmación de que no pueden existir contratos en la administración con un plazo indefinido y reitera que como la suspensión del contrato fue indefinida, el acta de suspensión está viciada de nulidad absoluta.(fls. 8 a 10, cd. 1).1.2. Trámite Procesal

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, mediante auto de 5 de junio de 1992, el cual fue notificado de conformidad con lo dispuesto por la ley (fls.89 a 92 del cd.1). El 24 de agosto de ese mismo año el demandante corrigió la demanda. (fls 93 a 98, cd. 1).

    1.3. Contestación de...

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