Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524128

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2006

Número de expediente11001-03-24-000-2003-00118-01
Fecha31 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00118-01

Actor: G.C.G.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la acción de nulidad ejercida por G. C.G. contra el numeral 11 del artículo 6 del Decreto 1608 de 2000 «por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Valores» expedido por el Gobierno Nacional.

  1. LA DEMANDA

    Fue presentada el 14 de marzo de 2003 en los siguientes términos:

    LA DISPOSICIÓN PARCIALMENTE ACUSADA

    Es la que figura en negrillas en la transcripción del artículo 6 del Decreto 1608 de 2000, conforme a su publicación en el Diario Oficial 44114 del martes 29 de agosto de 2000.

    DECRETO 1608 DE 2000[1]

    (agosto 23)

    Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia

    de Valores

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    en ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en el

    numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y

    en especial de las conferidas por el artículo 54 de

    la Ley 489 de 1998 y artículo 69 de la

    Ley 510 de 1999,

    DECRETA:

    CAPíTULO I.

    DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

    NATURALEZA,

    OBJETIVOS Y FUNCIONES

    ARTíCULO 1o. NATURALEZA Y OBJETIVOS. La Superintendencia de Valores es un organismo técnico de carácter constitucional, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene por objeto estimular, organizar, desarrollar y regular el mercado público de valores, así como ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control que le delegue el Presidente de la República o le atribuya la ley.

    ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. A la Superintendencia de Valores corresponde ejercer las funciones establecidas en el artículo 3o. del Decreto 2739 de 1991, además de las que las normas vigentes le otorgue.

    […]

    ARTÍCULO 6o. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES RESPECTO DE LOS EMISORES DE VALORES. Además de las atribuciones que se le confieren en otras disposiciones, para efectos de cumplir con los objetivos de que trata el artículo 4o. del presente decreto, la Superintendencia de Valores tendrá sobre los emisores de valores a que se refiere dicho artículo las siguientes funciones:

  2. Dictar las normas sobre preparación, presentación y publicación de los informes que se requieran para el cabal desarrollo de sus funciones.

  3. Solicitar a las sociedades, a sus administradores, funcionarios o apoderados las informaciones que estime necesarias para la transparencia del mercado de valores, pudiendo ordenar su publicación a la sociedad emisora, cuando lo considere pertinente.

  4. Exigir de las sociedades emisoras, cuando lo considere necesario, los estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la Asamblea o por la Junta de socios, pudiendo formular observaciones a los mismos.

  5. Autorizar los reglamentos de suscripción de acciones para lo cual podrá expedir regímenes de autorización general.

  6. Ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente, cuando la sociedad se niegue a realizarla sin fundamento legal.

  7. Ordenar la venta de las acciones, cuotas o parte de interés que puedan llegar a adquirir las sociedades subordinadas en las sociedades que las dirijan o las controlen.

  8. Autorizar la solemnización de las reformas estatutarias relativas a la reorganización de la sociedad, tales como la fusión, la transformación, la conversión de acciones y la disolución anticipada, así como la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes. Igualmente aprobar los avalúos de los aportes en especie.

  9. Decretar la disolución de la sociedad en los casos previstos en el Código de Comercio.

  10. Convocar a las asambleas o juntas de socios a reuniones extraordinarias, en los siguientes casos:

    1. Cuando no se hayan verificado las reuniones ordinarias;

    2. Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea o junta de socios;

    3. Las demás previstas en la ley.

  11. Con el fin de allegar las informaciones de que trata el numeral 2 del presente artículo o confirmar su veracidad, la Superintendencia de Valores podrá decretar y practicar visitas en las cuales podrá examinar todos los libros y papeles de las sociedades emisoras, los cuales deberán ser colocados a su disposición.

  12. Imponer las multas a que se refiere la Ley 27 de 1990, a las sociedades emisoras y a los administradores y funcionarios de las mismas, cuando no observen las disposiciones por cuyo cumplimiento deba velar la Superintendencia de Valores.

  13. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de los hechos relacionados con la administración, fiscalización y actuaciones de los emisores en el mercado público de valores y exigir su comparecencia.

  14. Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las sociedades emisoras cuando, por causas atribuibles a dichos funcionarios, ocurran irregularidades graves que afecten el mercado público de valores.

  15. Las asignadas en la Ley 222 de 1995 y en las demás normas vigentes.

    PARÁGRAFO. El control sobre los emisores de valores por parte de la Superintendencia de Valores no constituye garantía sobre la solvencia del emisor ni sobre la bondad del valor que se emite al mercado.

    […]»

    NORMAS VIOLADAS

    El actor sostiene que la expresión acusada viola los artículos 54 de la Ley 489 de 1998 y 69 de la Ley 510 de 1999, pues las atribuciones conferidas al Presidente de la República en desarrollo del numeral 16 del artículo 189 CP para modificar la estructura de la Superintendencia de Valores no le habilitaban a sancionar con multa a los administradores y funcionarios de las Sociedades Emisoras cuando no observen las disposiciones por cuyo cumplimiento debe velar. Las Sociedades Emisoras son los sujetos activos de cumplimiento de las normas de valores. No sus administradores y funcionarios, que son personas naturales.

    Se violó también el artículo 9º de la Ley 27 de 1996, pues si bien el literal a) faculta a la Comisión Nacional de Valores para imponer multas «a las entidades sujetas a su inspección y vigilancia» en ningún caso contempla que pueda ejercerla respecto de los administradores y funcionarios de las Sociedades Emisoras.

    CONTESTACIONES

    Los apoderados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Superintendencia de Valores coincidieron en poner de presente que la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Valores se remonta al artículo 6º de la Ley 270 de 1990, y que la norma parcialmente acusada se limita a reproducir el contenido normativo del artículo 4º, numeral 7º del Decreto 2115 de 1992 que en términos expresos preveía que esta se ejerce no solamente respecto de las sociedades emisoras sino en relación con sus administradores, funcionarios y demás personas que participen en el mercado de valores e infrinjan las normas que lo regulan.

    CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó...

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