Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-01372-01. de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524237

Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-01372-01. de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2006

Fecha01 Septiembre 2006
Número de expediente54001-23-31-000-2004-01372-01.
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., primero (1º ) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01372-01.

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Acción de cumplimiento – segunda instancia.

Se resuelve la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 12 de agosto de 2005, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La Fiscalía General de la Nación, obrando en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Norte de Santander, para que se ordenara el acatamiento del numeral 22 del artículo 17 del Decreto 1137 de 1999 y, en forma consecuente, proveyera las acciones que por su vocación hereditaria, y respecto de bienes mostrencos ubicados en los municipios del departamento que se hallaban a cargo de la Fiscalía General de la Nación, le correspondían.

    Las pretensiones de la demanda se fundaron en los siguientes hechos:

  2. Que en cumplimiento de las previsiones del artículo 64 del Código de Procedimiento Penal la Fiscalía General de la Nación en forma reiterada había enviado informes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Seccional Norte de Santander respecto de la existencia de bienes sin dueño conocido incautados en procesos penales que se hallaban en su custodia con el objeto que éste los aprehendiera y adelantara los procesos tendientes a obtener la declaración de mostrencos o vacantes a efecto que ingresaran a su patrimonio.

  3. Que a pesar de que el artículo 707 del Código Civil, modificado por el artículo 66 de la Ley 75 de 1968, le reconocía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, derechos sobre los bienes vacantes y mostrencos éste se había negado a recibirlos y a adelantar las acciones del caso cuando su valor era inferior a 20 salarios mínimo legales mensuales vigentes, actitud con la que le impedía cumplir con su deber de entrega, aludido en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal.

  4. La contestación a la demanda

    El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Seccional Norte de Santander, contestó la demanda, arguyendo:

  5. Que no había sido renuente a ejercer las acciones que conforme su vocación hereditaria y sobre los bienes vacantes y mostrencos le correspondían, pues como se lo explicó a la Fiscalía General de la Nación, conforme las cuantías establecidas en la Resolución 2443 de 9 de diciembre de 1988, de la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando se presentan denuncias de vocaciones hereditarias, de bienes vacantes y mostrencos el Instituto adelantaba las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a obtener el ingreso de los mismos a su patrimonio en cuanto apareciera, una vez efectuado el avalúo, que el correspondiente bien tenía un valor que superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, respecto de aquellos que no alcanzaban ese valor, no implementaba actuación alguna.

  6. Que si bien conforme los artículos 66 de la Ley 75 de 1968; 13, 15, 20, 29 y 39 numerales 8 y 12 de la Ley 7ª de 1979 a través de los cuales se organizó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Sistema de Bienestar Familiar, el Instituto tenía vocación hereditaria respecto de las sucesiones intestadas y estaba facultado para incorporar bienes vacantes y mostrencos a su patrimonio, en una clara intención de dotarlo de los medios para cumplir sus funciones, esa circunstancia no implicaba que debiera iniciar todos los procesos declarativos de bienes vacantes o mostrencos y los sucesorales a pesar de que en lugar de un beneficio le generaran un detrimento.

  7. Que por esa razón la Dirección General de la entidad había proferido la Resolución 2443 de 1988 por medio de la cual se estableció la cuantía mínima para el trámite de denuncias procurando adelantar únicamente los trámites que le reportaran beneficio.

  8. Que en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado la procedencia de la acción de cumplimiento estaba determinada por la existencia de una obligación imperativa e inobjetable para la respectiva autoridad circunstancia que no se verificaba en el sub lite en cuanto la disposición contenida en el número 22 del artículo 17 del Decreto 1137 de 1999 preveía una facultad.

  9. La sentencia impugnada

    Corresponde a la sentencia de 12 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, denegó las pretensiones de la demanda.

    El Tribunal consideró:

    Que la norma cuyo cumplimiento se demandaba no contenía un mandato incontrovertible, sino que establecía una facultad en cuanto condicionaba el ejercicio de los trámites administrativos y judiciales relacionados con la vocación hereditaria y los bienes vacantes y mostrencos al interés que pudiera tenerse en su adjudicación.

    Que en forma consecuente, es decir, atendiendo al hecho que el ejercicio de la aludida facultad estaba determinado por el “interés” que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pudiera tener en la adjudicación, profirió la Resolución 002243 de 9 de diciembre de 1988 “Por la cual se establece la cuantía mínima para el trámite de denuncias de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias.”, a la luz de la cual sólo era procedente tramitar aquellas que se refirieran a bienes cuyo valor ascendiera o superara una cuantía igual a 20 salarios mínimos legales.

    Así consideró que el incumplimiento demandado no se había verificado.

  10. La impugnación

    La Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia, esgrimiendo:

    Que en el sub lite la autoridad demandada se hallaba ante un deber de imperativo cumplimiento que se infería del contenido del inciso 2º del artículo 64 del Código de Procedimiento Penal y del numeral 22 del artículo 17 del Decreto 1137 de 1899, en cuanto el primero precisaba “…Si se desconoce el dueño o poseedor de los mismos [es decir, de los bienes incautados en el correspondiente trámite] serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos…” y el segundo establecía el deber del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de adelantar las acciones necesarias relacionadas con el ejercicio de la vocación hereditaria y la declaración de bienes vacantes o mostrencos.

    Que era obligación del Juez analizar la viabilidad de las pretensiones de la demanda considerando normas que a pesar de que no hubieran sido demandadas resultaban indispensables para la resolución del asunto, en este caso el...

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