Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-01161-01(14754) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524358

Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-01161-01(14754) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Septiembre de 2006

Número de expediente66001-23-31-000-2002-01161-01(14754)
Fecha11 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 66001-23-31-000-2002-01161-01(14754)

Actor: COMPAÑIA GRANOS LTDA. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: RENTA 1997.FALLO.Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora, contra la sentencia de noviembre 20 de 2003, del Tribunal Administrativo de Risaralda, corregida por providencia de marzo 18 de 2004, que decidió en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entablada por el actor contra los actos que modificaron la declaración del impuesto de renta y complementarios, y se le impuso sanción por no informar, por el año gravable de 1997.

ANTECEDENTES

La sociedad, COMPAÑÍA GRANOS LTDA, presentó el 28 de mayo de 1998, la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1997 (folio 31 anexo 1), donde informó como dirección, Mercasa Galpón 1 Local 10, del municipio de P., en la que reflejó un saldo a favor de $70.116.000.

El auto de apertura de investigación tributaria No 160762000001241 de abril 14 de 2000, ordenó iniciar investigación a la sociedad contribuyente por el año de 1997 dentro del programa de saldos a favor, a raíz del cual la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de P., envió a la sociedad el Requerimiento Ordinario No 160762000000147 de fecha 18 de abril de 2000, introducido al correo el 24 del mes y año citado, a la dirección, Mercasa Galpón 1 Local 10 de esa ciudad, en el que se requirió información de la declaración de renta por el año de 1997, referente a ingresos, costos y deducciones, renta presuntiva, conciliación de rentas exentas, descuentos tributarios y retenciones en la fuente que practicó a ingresos y la tarifa aplicada, con discriminación a los que no les efectuó retención, de igual forma la relación de los pagos superiores a $1.000.000, en que actuó como auto retenedor, y la tarifa. Para la respuesta se le concedió plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de introducción al correo.

El 8 de mayo de 2000, se expidió el Auto de Inspección Tributaria No 160762000000033 con fecha de introducción al correo de 23 de mayo de ese año, a la dirección Mercasa Galpón 1 Local 10 de P..

El Requerimiento Especial No 160762000000038 el 8 de agosto de 2000, se dirigido a la dirección mencionada, donde propuso la Administración la aplicación de la sanción por no informar y desconocimiento de costos, gastos y retenciones sobre los renglones respecto de los cuales se solicitó información, sin respuesta.

La Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión No 1600642001000016 el 24 de abril de 2001, introducida al correo el 25 del mismo mes y año, a la dirección referida en los actos anteriores.

Contra la liquidación oficial el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 23 de julio de 2001, resuelto por la Administración mediante resolución No 160772002000002 el 17 de junio de 2002, notificada por edicto desfijado el 23 de julio del mismo año, providencia que confirmó la liquidación de revisión impugnada.

LA DEMANDA

La sociedad actora en liquidación obligatoria, mediante apoderado acreditado, con base en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicita nulidad de la liquidación de revisión y la resolución que desató el recurso de reconsideración, como consecuencia se le restablezca el derecho declarando que no está obligado a pagar el mayor valor y sanción por no informar, determinados por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de P..

Invoca como normas violadas: Los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; artículos 58 a 88-1 , 104 a 177, 651, 746, 766 y 777 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación expuso:

Existe violación del debido proceso, por cuanto los actos administrativos no fueron públicos, al no haber sido conocidos por el contribuyente oportunamente, restringiendo su derecho de defensa, a pesar de que la dirección informada es correcta y si existe.

Indicó que una vez tuvo conocimiento y copia del proceso, esperó que se profiriera la liquidación de revisión, para dar respuesta de la información requerida, subsanando y probando plenamente lo solicitado.

Con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, envió la información solicitada, instancia en la que tuvo conocimiento de los actos administrativos que cursaban contra la sociedad. A pesar de suministrar la información la Administración persiste en desconocer los costos y deducciones, de igual manera impone multa por no enviar información de unos actos desconocidos para el contribuyente.

Los actos administrativos son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir de la notificación personal, momento en que es enterado.

Se viola al artículo 209 de la Constitución Política, por falta de publicidad que no puede suplirse por la introducción al correo de la copia del acto, medio que no es idóneo para cumplir con la finalidad de la diligencia, como es enterar del acto proferido al contribuyente, para que pudiera ejercer su derecho de defensa.

El conocimiento de los actos administrativos por el afectado, no es una formalidad que pueda ser suplida de cualquier manera, sino que para darle cabal cumplimiento requiere que el afectado reciba la comunicación que lo contiene.

Viola el artículo 651 del Estatuto Tributario, por cuanto en la respuesta a la liquidación de revisión se anexaron las relaciones de costos y gastos solicitados, certificadas por el contador y revisor fiscal de la sociedad, probándolos así, de manera plena. También solicitó decretar y practicar las pruebas necesarias, para lo cual puso a disposición la contabilidad de la sociedad.

Transgrede el artículo 746 del Estatuto Tributario, que considera ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en sus correcciones o en las respuestas a requerimientos, siempre y cuando sobre tales hechos no se haya solicitado comprobación especial, ni la ley lo exija.

Al no aceptar los costos y deducciones informados en la interposición del recurso de reconsideración, se viola el artículo 746 del estatuto, información que se envió debidamente certificada por contador y revisor fiscal de la sociedad.

La sociedad no estaba obligada a enviar la información solicitada en el requerimiento ordinario, toda vez que también estaba obligada a enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1997, remitida dentro de los plazos establecidos. Se viola así el artículo 766 del Estatuto Tributario, por cuanto la información se encontraba en las oficinas de impuestos, pero con el ánimo de solucionar la dificultad fue suministrada nuevamente con el recurso de reconsideración.

El artículo 777 del Estatuto Tributario, dispone que la certificación de contador público y de revisor fiscal es prueba contable.

Se desconocieron todos los costos y las deducciones, a pesar de cumplir todos los requisitos exigidos por los artículos 58 al 88 y del 104 a 177 del Estatuto Tributario, por lo tanto, al enviar las relaciones y existir todos los soportes en la contabilidad, puestos a disposición de la DIAN, se cumplen los requisitos para aceptarlos.

El contribuyente fue diligente en enviar la información una vez tuvo conocimiento de la liquidación de revisión. El Estado y el contribuyente tienen derechos y obligaciones regulados por normas de forzoso cumplimiento.

El artículo 683 del Estatuto Tributario, consagra que la aplicación recta de las leyes, deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia.

OPOSICIÓN

La Administración de Impuestos por intermedio de apoderada se opone a las pretensiones de la demanda así:

El requerimiento ordinario, el auto de inspección tributaria y el requerimiento especial, debieron ser conocidos por el contribuyente ya que fueron publicados en prensa de amplia circulación nacional (folios 73, 75, 76 y 77 del cuaderno de antecedentes) en el Diario La República, de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario.

La Administración con fundamento en el artículo 563 del Estatuto Tributario, notificó los actos a la última dirección informada por el contribuyente, en la última declaración de renta. El artículo 612 ibídem, dispone que los declarantes deben informar los cambios de dirección dentro de los tres meses contados a partir de su ocurrencia. Aunque no existe una sanción en caso de incumplimiento la consecuencia para quien no informe oportunamente el cambio, será que la Administración Tributaria notifique válidamente sus actos a la dirección conocida. Cita sentencia de marzo 3 de 2000, expediente 9509. C.P.. Dr. D.G.L..

El artículo 565 del Estatuto Tributario, establece un régimen específico para dar a conocer las decisiones oficiales, de tal forma que admite la notificación personal o por correo.

La notificación por correo se practica mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada. Por otra parte, el artículo 563 del estatuto, permite durante los tres meses siguientes al aviso de cambio de dirección, notificar válidamente a la dirección antigua.

El artículo 568 del E.T, dispone que las actuaciones notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, se notifican mediante...

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