Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01225-01(15095) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524560

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01225-01(15095) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006

Número de expediente25000-23-27-000-2002-01225-01(15095)
Fecha25 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01225-01(15095)

Actor : BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: RETENCION EN LA FUENTE. FALLOSe decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 15 de septiembre de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que modificaron la declaración de retención en la fuente del mes de febrero de 1999.

ANTECEDENTES

BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION presentó, el 17 de marzo de 1999, declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de febrero del mismo año, en la cual determinó un total de retenciones de $429.571.000.

El 19 de diciembre de 2000, la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió el Requerimiento Especial 310632000000429, en el cual propuso modificar la citada declaración, en el sentido de adicionar retenciones originadas en operaciones con entidades del exterior, por $133.090.000, y sobre dicho valor aplicar sanción por inexactitud de $212.944.000.

El 16 de febrero de 2001 la actora dio respuesta al citado requerimiento y manifestó aceptar la adición de la retención propuesta, para efectos de acogerse a la reducción de la sanción por inexactitud. Para ello anexó fotocopia de la declaración de retención corregida y para acreditar el pago de la sanción reducida ($53.236.000), indicó que la reclamación presentada por la Administración para que se reconocieran los créditos contingentes había sido calificada en la masa primera clase y sería cancelada con posterioridad.

La Administración no encontró cumplido el requisito del pago para acceder a la sanción reducida y en consecuencia, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642001000127 de 12 de abril de 2001, en la cual confirmó la adición de la retención y la sanción por inexactitud determinadas en el requerimiento especial.

Mediante Resolución 310662002000010 de 22 de abril de 2002 resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial.

LA DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó, en cuanto hace a la decisión de no aceptar la reducción de la sanción por inexactitud. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar que la sanción por inexactitud se reduce a la cuarta parte, y se determina en $53.236.000.

Fundamento de las pretensiones:

El Banco actor cumplió con los requisitos previstos en el artículo 709 del Estatuto Tributario para que proceda la reducción de la sanción de inexactitud a la cuarta parte de la suma propuesta por la Administración, habida consideración que el 15 de febrero de 2001 corrigió la declaración de retención en la fuente, incluyendo los mayores valores aceptados por retención y la sanción reducida, por $53.236.000.

Con el memorial de aceptación, se anexó la corrección y se demostró el pago mediante la Resolución 001 de 17 de septiembre de 1999, a través de la cual se reconoció la reclamación de la DIAN por los valores de retención, intereses y sanciones que se determinaran durante el tiempo de liquidación del Banco.

La citada resolución fue notificada a la administración y se encuentra en firme. No obstante, la entidad no acepta dicho acto como prueba del pago de los mayores valores aceptados, sin tener en cuenta que desde el 20 de mayo de 1999 el banco se encuentra en liquidación por intervención de la Superintendencia Bancaria, lo cual lleva a la aplicación de las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a las cuales no le está permitido realizar pagos de períodos anteriores a la fecha de intervención.

Si se acepta que procede la reducción de la sanción, cuando existe un acuerdo de pago, con mayor razón, debe hacerse cuando el banco, mediante un acto administrativo, ha reconocido sus deudas, las que deberá pagar en la oportunidad legal prevista para el efecto, atendiendo la prelación de créditos. Se trata de una situación de fuerza mayor, que debe ser aceptada para reducir la sanción de inexactitud.

La actuación demandada esta en contravía de los principios de igualdad, equidad y justicia, al negarle al banco la reducción de la sanción de inexactitud, por el hecho de su estado liquidatorio.OPOSICION

La demandada expuso como fundamentos de la oposición, los siguientes:

Del artículo 709 del Estatuto Tributario se infiere que uno de los requisitos para la aceptación de la reducción de la sanción de inexactitud es que se acredite el pago de los valores aceptados y la sanción reducida, disposición de carácter especial que prevalece sobre las normas que regulan el proceso liquidatorio. Por ello, la circunstancia de que el banco actor se encuentre en liquidación no puede modificar uno de los requisitos previstos para la reducción de la sanción, como es el pago.

Aún cuando se reconozca el crédito fiscal de primera clase, éste se encuentra después de los laborales, conforme el artículo 2495 del Código Civil, y en consecuencia, puede o no efectuarse el pago, por lo que no puede...

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