Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01390-01(14398) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524564

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01390-01(14398) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha25 Septiembre 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2002-01390-01(14398)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01390-01(14398)

Actor: SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO- RENTA-1998. FALLOSe decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa que determinó del impuesto de renta a cargo de la actora por el año gravable 1998.

ANTECEDENTES

SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., presentó el 20 de abril de 1999 declaración de impuesto de renta por el año gravable 1998, en la cual solicitó como descuento tributario $2.200.000.000, al amparo del beneficio previsto en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995.

La Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante Requerimiento Especial 310632000000346 de 20 de septiembre de 2000, propuso modificar la citada liquidación privada, en el sentido de tratar como renta exenta el valor del descuento tributario solicitado y aplicar sanción por inexactitud, por encontrar improcedente el descuento.

Previa evaluación de la respuesta al requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642001000120 de 14 de mayo de 2001, con la cual modificó la liquidación privada en el mismo sentido propuesto en el requerimiento.

Mediante Resolución 310662002000017 de 6 de mayo de 2002 resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial de revisión.

DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió confirmar la liquidación privada.

Fundamento de las pretensiones:

Del texto del artículo 5 de la Ley 218 de 1995 se infiere que el legislador contempló tres tipos de beneficios para quienes invirtieran en la región afectada por la avalancha del R.P.: el primero trata como deducción el monto de la inversión; el segundo consagra otra alternativa consistente en considerar la inversión como renta exenta, sólo que aplazó el ejercicio del derecho al período siguiente a aquél en que se generó; y la tercera alternativa es aplicar el valor de la inversión como un menor valor del impuesto a pagar, es decir como descuento tributario.

Acerca de la oportunidad para ejercer el derecho, una vez realizada la inversión, proliferan distintas interpretaciones: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2422 de 1996, cuya legalidad fue juzgada por el Consejo de Estado en la sentencia de 11 de julio de 1997, Exp. 8228, en la cual precisó que se trataba de tres beneficios diferentes y que los dos que constituyen opción, en el tiempo, son el descuento y la renta exenta, mientras que la deducción sigue la regla de la anualidad. Criterio que fue avalado por la Sala Plena de la misma Corporación al decidir, por importancia jurídica, sobre la acción de nulidad propuesta contra el mismo Decreto Reglamentario[1].

Por su parte la DIAN avaló toda la tesis de oportunidad del descuento tributario, en el Concepto 037341 de 5 de marzo de 1997.

Cuando la demandante ganó el derecho al beneficio, al invertir el 30 de diciembre de 1997, bajo las reglas legales integradas por la jurisprudencia y la doctrina, ya podía utilizarlo alternativamente como renta exenta o como descuento tributario, en el año siguiente, es decir en 1998.

La Administración se abroga la facultad para escoger y aplicar la inversión a la renta exenta, sin tener competencia para ello, porque ésta corresponde al contribuyente, quien libremente escoge, como lo señala el inciso final del parágrafo del artículo 5 de la Ley 218 de 1995.

En la sentencia C-130/98, que declaró exequible el citado artículo 5, la Corte Constitucional no se pronunció sobre el descuento, pero sí precisó la libertad de opción para el contribuyente, de ejercer la alternativa que más le convenga.

Incurre en falsa la motivación el acto liquidatorio, pues no se fundamenta en ninguna ilegalidad en el actuar del contribuyente, sino que acude a la diferencia de valores que representa tomar la inversión como renta exenta o como descuento tributario, al encontrar que para la opción de renta exenta el impuesto a pagar era mayor.

No se configura inexactitud sancionable, por cuanto en la liquidación privada no se incluyeron datos falsos o equivocados, sino que se...

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