Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00033-01(14883) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524573

Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00033-01(14883) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006

Número de expediente66001-23-31-000-2003-00033-01(14883)
Fecha25 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00033-01(14883)

Actor: P.N.A.C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: IMPUESTO RENTA. F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de mayo 27 de 2004, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones en relación con el impuesto sobre la renta por el año gravable 1997, del señor P.N.A.C..

ANTECEDENTES

El demandante presentó el 4 de julio de 1998, la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1997, cuyo vencimiento del plazo para declarar operaba el 8 de julio de 1998 con un saldo a favor de $4.380.000.

Mediante el Requerimiento Ordinario No. 160762000000237 del 18 de abril de 2000, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de P., invitó al demandante a corregir su declaración de renta del año gravable 1997 teniendo en cuenta que, según información exógena apareció reportado con un total de consignaciones por valor de $581.940.000 siendo que los ingresos declarados fueron por un total de $25.340.000, encontrándo una diferencia de $556.600.000. El 8 de mayo de 2000, el demandante presentó declaración de corrección, liquidando un saldo a favor de $2.006.000.

El 13 de junio de 2000, la División de Fiscalización Tributaria y A. profirió el auto de inspección tributaria No. 160762000000093, notificado por correo el 15 de junio del mismo año, con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el año gravable 1997.

Por medio del Requerimiento Especial No. 160762000000103 del 2 de octubre de 2002, notificado el 3 de octubre del mismo año, se informa al contribuyente que se propone modificar su Liquidación Privada de fecha 6 de mayo de 2000, determinando un valor a pagar de $96.910.000. El demandante respondió oportunamente el requerimiento especial, alegando “nulidad por notificación extemporánea del requerimiento especial”.

La Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión aplicando el artículo 82 del Estatuto Tributario, para establecer una renta líquida gravable de $134.371.000, y un impuesto a cargo de $40.906.000.

El 27 de agosto de 2001 el demandante presentó recurso de reconsideración alegando la nulidad de la liquidación oficial de revisión por notificación extemporánea del requerimiento especial y por no haberse practicado la inspección tributaria. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 160772002000009 del 1º de agosto de 2002, notificada el 9 del mismo mes y año, confirmando el acto recurrido.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial del señor P.N.A.C., solicitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N°160642001000081 del 26 de junio de 2001 y la Resolución No. 16772002000009 del 1º de agosto de 2002 expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de P.. Como consecuencia de lo anterior solicitó se declare la firmeza de la Liquidación privada presentada por el actor.

Acusa como violado el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 82, 683, 705, 706, 710, 714 y 730 del Estatuto Tributario.

Señaló los siguientes argumentos: Se violó el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto: “...con fecha 2 de octubre de 2000, en la misma fecha que se profiere el Requerimiento Especial, se produce un ACTA, la número 00095, que se denominó de INSPECCIÓN TRIBUTARIA, pero sin que realmente se hubiera realizado la mencionada diligencia. Lo que efectivamente hicieron los funcionarios fue una narración de los trámites realizados hasta esa fecha y relacionados con la investigación que se estaba gestionando respecto a la presunta omisión de ingresos por parte de mi representado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997”.

La Administración no practicó la aludida inspección tributaria, limitándose a valorar una documentación enviada por el demandante, consistente en unos extractos de una cuenta de ahorros y otra denominada “credidiario” del mismo banco (Bancafé) y distinguida con el mismo número, con las cuales se realizan unos traslados de una a otra, lo que genera unos intereses, optando la DIAN por determinar costos presuntos conforme al artículo 82 del E.T.

La práctica de la inspección podría revelar que las consignaciones realizadas a las cuentas de ahorro y de credidiario, no correspondían a ingresos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio, pues algunas correspondían a traslados entre las mismas cuentas, circunstancia que no fue constatada en las oficinas del referido banco.

Conforme a lo anotado por la Administración en el acta de inspección tributaria, el auto de inspección se expidió con el único fin de ampliar los términos para la práctica del requerimiento especial.

Se vulneró el artículo 779 del Estatuto Tributario, pues los funcionarios comisionados no realizaron la...

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