Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-02321-02(15073) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524611

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-02321-02(15073) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha25 Septiembre 2006
Número de expediente76001-23-31-000-2001-02321-02(15073)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02321-02(15073)

Actor: J.A.G.M.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRAReferencia: AUTORIDADES MUNICIPALES. F A L L OSe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de octubre 10 de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las súplicas de la demanda presentada por el ciudadano J.A.G.M., en acción de simple nulidad contra los Acuerdos del Concejo Municipal de Palmira, en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio aplicable a las empresas generadoras de energía eléctrica.

ANTECEDENTES
  1. - El 25 de mayo de 2001 el peticionario presentó demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., en contra del artículo 1º (parcial) del Acuerdo No. 107 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Palmira, el cual determina las tarifas del impuesto de industria y comercio aplicables a las empresas generadoras de energía eléctrica, estableciendo su liquidación de conformidad al literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981. Adicionalmente señala que los ingresos adicionales a los kilovatios instalados (cargos fijos, intereses de mora, comercialización de excedentes, etc.) pagarán una tarifa del 10 X 1000.

  2. - Mediante auto del 13 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del aparte acusado, señalando: “... el concejo Municipal de Palmira al expedir los actos objeto de suspensión, violó en forma clara y manifiesta las normas especiales que rigen la materia (Ley 56 de 1981 y Ley 383 de 1997), al establecer una tarifa diferente a la prescrita en las normas superiores a sea la tabla del 10X1000”.

  3. - Tal disposición fue reproducida en su esencia mediante los Acuerdos Nos. 021 del 12 de diciembre de 2001 (art. 1º) y 050 del 12 de diciembre de 2002, (art. 1º) razón por la cual mediante sentencia del 10 de octubre de 2003 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decretó su nulidad,[1] decisión que fue apelada por la Administración Municipal. Dicho recurso fue admitido por el Consejo de Estado mediante auto del 9 de febrero de 2005 y corresponde al radicado de la referencia.

  4. - Por medio del Acuerdo 021 del 10 de diciembre de 2004 el citado Concejo Municipal señala las tarifas, tasas, derechos impuestos y contribuciones municipales para la vigencia fiscal del 2005.

  5. - En escrito del 16 de marzo de 2005 (folio 286 exp.) el actor solicita la suspensión provisional del anterior acuerdo, por estimar que se reproducen nuevamente las disposiciones anuladas.

    Alegó que la solicitud de suspensión provisional de la tarifa del impuesto de industria y comercio (contenida en el Acuerdo No. 021 de 2004) a cargo de las empresas generadoras de energía eléctrica es procedente hasta tanto el Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Palmira en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  6. - Mediante auto del 5 de mayo de 2005 proferido dentro del proceso de la referencia y conforme al artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, la Sala decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del código de actividad No. 111 contenido en el Acuerdo 021 de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Palmira.

  7. - Igualmente por escrito del 6 de febrero de 2006, el accionante presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Código de Actividad de Servicio 4010 contenido en el artículo 1º del Acuerdo No. 045 de 2005 proferido por el Concejo Municipal de Palmira, por considerar que reproduce en esencia el acuerdo suspendido, vulnerando e esta forma el artículo 158 del C.C.A.

  8. - Por medio de auto del 23 de marzo de 2006 proferido dentro del proceso de la referencia y conforme al artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, la Sala no decretó la suspensión provisional solicitada, al considerar que prima facie no se observa la manifiesta infracción alegada, decisión confirmada mediante auto del 4 de mayo de 2006 por el cual se decidió el recurso de reposición interpuesto.

    DEMANDA

    El demandante solicitó anular el artículo 1º (parcial) del Acuerdo No. 107 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Palmira, que regula el impuesto de Industria y Comercio aplicable a las Empresas Generadoras de Energía Eléctrica.

    El concepto de violación se resume de la siguiente forma:

    La norma acusada contempla el pago de un impuesto no prescrito por las normas que regulan el impuesto de industria y comercio para dicha actividad, toda vez que ni la Ley 56 de 1981 ni la Ley 383 de 1997 norma posterior que confirma la vigencia y aplicabilidad de la primera para la actividad de generación de energía eléctrica prevén que esté gravada con la tarifa del 10 por mil sobre sus ingresos.

    En los términos de dichas normas, el ICA para tales empresas se debe liquidar a la tarifa de cinco pesos ($5) anuales actualizados en la forma prevista en las mencionadas leyes y no a valores adicionales no contemplados en ellas.

    OPOSICIÓN

    La apoderada del Municipio de Palmira se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la frase: “Teniendo en cuenta la siguiente base...”, no está modificando la base gravable previamente reglamentada por las normas que el demandante aduce que se violan, ya que concreta el reajuste que anualmente debe efectuarse a cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE y que corresponde al año inmediatamente anterior como lo ordena el literal a) del Artículo de la Ley 56 de 1981.

    En cuanto a la frase: “Los ingresos adicionales a los Kilovatios instalados (cargos fijos, intereses de mora, comercialización de excedentes, etc) pagarán una tarifa del...10X1000”, precisó que no vulnera ninguna norma superior, teniendo en cuenta que no modifica la tarifa especial establecida para las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica, pues la tarifa del 10 X 1000 está dirigida a los ingresos adicionales, es decir, distintos a los kilovatios instalados, tal como se deduce de su tenor literal.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 10 de octubre de 2003, declaró la nulidad del numeral 2 del código de Actividad 315 contenido en artículo 1º del Acuerdo Municipal No. 107 del 7 de Diciembre de 2000 proferido por el Concejo Municipal de Palmira.

    Declaró la nulidad del Artículo 1º del Acuerdo No. 021 de 2001 y del Artículo 1º del Acuerdo No. 050 de 2002, ambos actos proferidos por el Concejo Municipal de Palmira.

    Consideró que el acto acusado pretende gravar la generación, transformación y producción de energía eléctrica no solo con base en la Ley 56 de 1981 (norma especial y única aplicable al caso de la actividad de generación de energía eléctrica) sino también en la Ley 14 de 1983 (norma de carácter general, no aplicable al caso de la generación de energía eléctrica).

    La Ley 56 de 1981 consagró de forma especial el impuesto de industria y comercio por la generación de energía eléctrica y definió como sujeto pasivo a las entidades propietarias de obras para generación de energía, determinando como base gravable, los kilovatios instalados en la respectiva central generadora, gravándola a una tarifa de cinco (5.oo) pesos anuales por cada kilovatio instalado, reajustables anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de costo de vida certificado por el DANE.

    Teniendo en cuenta que la generación de energía tiene su propia regulación especial para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, delimitando sus elementos esenciales (Ley 56 de 1981), al establecer la norma acusada una tarifa (10 por mil) diferente a la establecida legalmente, se aparta de la norma superior a la que debe someterse (artículo 7 de la Ley 56 de 1981).

    Precisó que al fijar en los mismos porcentajes las bases para el Impuesto de Industria y Comercio a las Empresas Generadoras de Energía para los años 2000, 2001 y 2003 el Municipio de Palmira obró en contra de la prohibición contenida en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo.

    EL RECURSO DE APELACION

    La parte demandada, a través de apoderada judicial, impugnó la Sentencia de primera instancia presentando los siguientes argumentos:

    Se trata de dos leyes que reglamentan hechos generadores distintos, ya que la Ley 14 de 1983 regula de manera general el impuesto de industria y comercio que recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio que se llevan a cabo dentro de cada municipio y la Ley 56 de 1981 regula de manera especial para el caso de propiedad de obras para la generación eléctrica, donde la participación entre los diferentes municipios le corresponde fijarle al gobierno nacional y donde su base gravable está limitada a un valor fijo calculado por cada kilovatio, el cual se reajusta anualmente según el índice de precios al consumidor.

    Los apartes demandados del artículo 1º del Acuerdo 107 de 2000 no modifican las normas superiores invocadas como violadas, ya que los textos impugnados se refieren a los ingresos obtenidos por conceptos distintos a la generación de energía, tales como: corrección monetaria, intereses de mora, comercialización de excedentes, cargos fijos, etc...

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