Sentencia nº 11001-03-27-000-2004-00087-00 y 2005-00011-00 (15045 y 15278) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524640

Sentencia nº 11001-03-27-000-2004-00087-00 y 2005-00011-00 (15045 y 15278) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha25 Septiembre 2006
Número de expediente11001-03-27-000-2004-00087-00 y 2005-00011-00 (15045 y 15278)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00087-00 y 2005-00011-00 (15045 y 15278)

Actor: S.R.G.C.Y.C.M.L.E.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

F A L L O

Decide la Sala en única instancia las demandas de nulidad interpuestas contra el artículo 1º del Decreto 618 del 1º de marzo de 2004 expedido por el Gobierno Nacional.

LA NORMA DEMANDADA

Se demandan los apartes destacados a continuación del artículo 1º del Decreto 618 del 1º de marzo de 2004 expedido por el Gobierno Nacional, publicado en el Diario Oficial Nº 45.479 del 3 de marzo de 2004:

DECRETO NÚMERO 618 DE 2004

(Marzo 1º)

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 127-1 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1º. Leasing operativo. Para efectos de lo previsto en el numeral primero del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, únicamente procede el leasing operativo para aquellos contratos de arrendamiento financiero o leasing de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses.

Los cánones mensuales susceptibles de deducción fiscal, no podrán exceder el resultado de dividir el valor del contrato, por el número de meses de duración del mismo, ni el número de cánones pueden exceder de 12 en el respectivo período fiscal. En el año de iniciación o terminación del contrato, los cánones mensuales susceptibles de deducción en el respectivo período fiscal, no podrán exceder el número de meses transcurridos entre la fecha de iniciación y el 31 de diciembre, o los transcurridos entre el 1° de enero y la fecha de terminación del contrato.

Parágrafo 1º. Lo previsto en el inciso primero del presente artículo, debe entenderse sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 89 de la Ley 223 de 1995 relativo a contratos de leasing en proyectos de infraestructura.

Parágrafo 2º. No podrán regirse por el numeral primero del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles en la parte que correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de "lease back" o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos. Por tanto, no podrán ser objeto de dicho tratamiento, aquellos negocios o contratos sobre bienes cuya titularidad del derecho de dominio la haya tenido quien pretenda suscribir contratos de arrendamiento financiero en calidad de arrendatario.

Artículo 2º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.”

El ciudadano S.R.G.C. solicitó la suspensión provisional de la norma demanda. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2004 la Sección admitió la demanda y negó la suspensión provisional. Esta providencia no fue objeto de recursos.

LA DEMANDA

Los ciudadanos S.R.G.C. y CARLOS MARIO LAFAURIE ESCORCE en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demandas de nulidad contra los apartes señalados del artículo 1º del Decreto 618 del 1º de marzo de 2004 expedido por el Gobierno Nacional.

Los cargos planteados se resumen a continuación:

El Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria y vulneró los artículos 189 numeral 11, 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, toda vez que limitó el alcance del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, restringiendo la deducción de la totalidad del canon del leasing operativo pagado durante el periodo gravable.

Se vulneraron también los artículos 13, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política que establecen los principios de igualdad y el deber de contribuir dentro de conceptos de justicia y equidad.

La comparación de los textos permite demostrar que el contenido de la norma legal fue desbordado por el reglamento. Mientras el artículo 127-1 del Estatuto Tributario señala que el arrendatario registrará como gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado o pagado[1], el Decreto reglamentario dice que no podrá exceder el resultado de dividir el valor del contrato por el número de meses de duración del mismo, con lo cual agrega una operación matemática plana que la ley no contiene.

El Leasing es en esencia una operación de crédito y por ello el canon de arrendamiento corresponde en buena parte a los intereses que se calculan sobre el precio del bien arrendado, por lo que es posible pactar diferentes modalidades de pago dependiendo de la liquidez del arrendatario; v.gr. cánones crecientes o decrecientes, abonos extraordinarios, cuotas adicionales periódicas o cualquier otra combinación apropiada para el deudor y aceptada por el acreedor.

El reglamento impide la deducción de la totalidad de los cánones, sin que esta prohibición corresponda a exigencias de las normas comerciales que regulan el leasing o de la Superintendencia Bancaria.

La Ley 223 de 1995 reguló detalladamente el contrato de leasing y ya había establecido las limitaciones pertinentes, por lo que no se requería la reglamentación que se demanda, pues la intención del legislador no fue desconocer parte de los cánones pactados ni limitar la periodicidad o el monto de las cuotas.

La norma acusada pretende que los cánones tengan igual valor, que sean máximo doce en el año y que en el año en que comience el contrato o en el que termine, sólo se deduzcan los cánones correspondientes a los meses transcurridos en el respectivo año.

Con estas limitaciones la deducción real que se registra contablemente, resulta diferente a la que se tiene en cuenta para efectos fiscales, con lo cual se contradicen los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario.

Por el contrario, para el arrendador constituirá ingreso gravable el 100% de los pagos recibidos, lo que resulta inequitativo. Así mismo se vulnera el principio de equidad al darle un tratamiento distinto a quienes pactaron modalidades de pago diferentes, frente a quienes acordaron cuotas de la misma cuantía, que no exceden de doce en el año.

En relación con la expresión “únicamente” contenida en el inciso primero del artículo del Decreto 618 de 2004, se considera ilegal en cuanto tiene un efecto contrario al pretendido en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a cada una de las demandas presentadas, en las cuales precisó el alcance del leasing o arrendamiento financiero y la finalidad del artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

Explicó la diferencia entre el tratamiento tributario del leasing financiero, establecido en el numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, y el del leasing operativo, que regula el numeral 1 de la misma norma.

En el leasing financiero, los contribuyentes deben registrar en su contabilidad un activo y un pasivo por el valor objeto de arrendamiento y solamente podrán deducir de su renta la depreciación o amortización del bien y en cada canon, la parte correspondiente a intereses o costo financiero. Entre tanto, en el leasing operativo la totalidad del canon causado puede ser deducido de la renta del arrendatario del bien.

En este último caso, se pretende incentivar las operaciones de leasing principalmente para pequeños y medianos empresarios, permitiendo convertir sus inversiones en activos, en gastos deducibles. Quienes utilizan este sistema recuperan fiscalmente el valor del activo en el mismo término de duración del contrato de arrendamiento financiero.

A pesar de lo anterior, algunos contribuyentes abusaron del beneficio, acelerando el gasto hasta el punto de llevar en los primeros años del contrato la totalidad del importe pactado. Algunos solicitaron en el primer año, hasta el 90% del total de la deducción del periodo contratado, generando incluso pérdidas fiscales. Ante estas circunstancias, el Estado tiene facultades para diseñar métodos de control de los beneficios tributarios para evitar abusos en contra de la economía nacional.

No hay desfase entre lo contable y lo fiscal, pues se armoniza el número de cánones frente al valor y duración del contrato, lo que permite mejor control no sólo de la Administración sino de las empresas autorizadas para ejecutar contratos de leasing. Así mismo, encaja dentro del sentido de realización y proporcionalidad del gasto establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

No se recortó el beneficio, ya que opera en forma total y es acorde con la finalidad de la ley, solamente reguló la forma en que los contribuyentes deben solicitar la deducción. Por lo mismo no se modificó la base gravable.

Tampoco se vulnera el principio de igualdad, pues por el contrario, al organizar la deducción se obtiene uniformidad en el tratamiento de los contribuyentes.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Parte demandante. El ciudadano C.M.L.E. señaló que, contrario a los argumentos de la parte demandada, tanto el leasing operativo como el financiero están previstos como herramientas de financiación.

En el primero de ellos, el arrendatario puede deducir el valor de los cánones durante la vigencia del contrato, independientemente de que la vida útil del bien sea mayor. En el leasing financiero el arrendatario registra el activo y pasivo correspondientes al valor del bien, lo deprecia y lo ajusta por inflación, pero sólo deduce el costo financiero del canon de arrendamiento y el costo fiscal se recupera durante todo el tiempo de vida útil del bien.

Teniendo en cuenta que en todo caso, el canon...

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