Sentencia nº 15001-23-31-000-1999-00391-01(7961-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524729

Sentencia nº 15001-23-31-000-1999-00391-01(7961-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha28 Septiembre 2006
Número de expediente15001-23-31-000-1999-00391-01(7961-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 15001-23-31-000-1999-00391-01(7961-05)

Actor: LUZ E.C.D.S.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 18 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso instaurado por LUZ E.C. DE SALAZAR contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES
  1. La actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 010040 del 27 de abril de 1998 y 004029 del 14 de septiembre del mismo año, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento y sustitución de una pensión post mortem en su condición de cónyuge sobreviviente del señor J.J.S.M., y en representación de sus hijos menores LUZ ANGELICA, J.D. y N.Z.C..

    A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación post mortem al señor J.J.Z.M., a partir del día siguiente al de su fallecimiento, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su muerte.

    Relata la demandante que su fallecido esposo J.J.S.M. prestó sus servicios como docente al departamento de Boyacá, en el nivel de secundaria, durante más de 22 años; que falleció el 18 de marzo de 1997, cuando apenas tenía cumplidos 44 años de edad; que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión post mortem de su esposo y la sustitución a su favor y en representación de sus hijos menores de edad, de acuerdo con lo previsto en las leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 12 de 1975; que Cajanal negó la petición con fundamento en que el causante no laboró en primaria.

    Alega que el argumento utilizado por Cajanal para negarle la pensión reclamada constituye un yerro jurídico trasgresor del artículo 3 de la Ley 37 de 1933, en armonía con el artículo 1 de la Ley 114 de 1913.

    Agrega que si bien es cierto que la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia de jubilación para los maestros de escuela primaria oficial, también lo es que leyes posteriores, entre ellas la Ley 116 de 1928, hicieron extensivo este derecho a los profesores y empleados de normales, así como a los Inspectores de educación; que posteriormente, la Ley 37 de 1933 rompió con la desigualdad existente y extendió el derecho a los profesores de enseñanza secundaria.

    Manifiesta que debe darse aplicación a la Ley 12 de 1975, respecto de la habilitación de la edad, como quiera que el causante fallecido sin haber cumplido la edad necesaria para tener derecho a la pensión de jubilación.

  2. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseguró que obró conforme a derecho y por ello los actos acusados ostentan en su totalidad presunción de legalidad.

    LA SENTENCIA

    El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Dijo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, para tener derecho a la pensión gracia no es necesario que el docente haya laborado en primaria, razón por la cual es errónea la interpretación que hizo la demandada en los actos acusados, pues las normas pertinentes no exigen tal requisito.

    Que no obstante lo anterior, como el causante no tenía 50 años al momento del fallecimiento, no se hizo acreedor a la pensión gracia. Agregó que no puede darse aplicación al sistema...

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