Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-02575-01(1497-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524764

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-02575-01(1497-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha28 Septiembre 2006
Número de expediente08001-23-31-000-2005-02575-01(1497-06)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “B”

Consejero ponente: A.O.M. (E)

Bogotá D.C, veintiocho (28) de septiembre os mil seis (2006)Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02575-01(1497-06)Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: D.I.L.R. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto de 09 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Barranquilla para el reparto a los Jueces Laborales del Circuito.

A N T E C E D E N T E S La Universidad del Atlántico, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 149 y 151 del C.C.A., el 03 de octubre de 2005, presentó demanda contra D.I.L.R., a fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 00107 de 14 de febrero de 1997 del Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico que reconoció pensión de jubilación a la demandada.

E L A U T O A P E L A D O

Consideró el A-quo que el asunto escapa al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por expresa disposición legal del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículos 1 y 2 del Decreto 691 de 1994; artículos 3 y 40 del Decreto 692 de 1994 y por la sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional.

Además tuvo en cuenta la sentencia de 13 de abril de 2005 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con Ponencia del Dr. Fernando Coral Villota que dirimió conflicto negativo de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en un caso similar.[1]R A Z O N E S D E I M P U G N A C I Ó N El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto apelado, manifiesta, en síntesis, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de la actual controversia.

Que no se trata de un conflicto de jurisdicción, si no de la falta, a su entender de un requisito de la demanda, por cuanto el conflicto de jurisdicción definido por el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, no puede ser provocado oficiosamente según lo señalado en dicha norma.

Por lo que deduce que el auto recurrido si es apelable, a diferencia del que dirimía un conflicto de jurisdicción, como lo señala el Consejo de Estado en auto del 8 de marzo de 2001 con fundamento en lo dispuesto en los artículos 181 y 267 del Código Contencioso Administrativo, que considera que la relación prevista en la primera de dichas normas no es taxativa.

El caso planteado en la demanda es diverso al de una controversia sobre normas de seguridad social aplicable a los empleados públicos o a la cuantía reconocidas como parece indicarlo la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura del 13 de abril de 2005.

Que en el caso objeto de la apelación se trata de la nulidad de una resolución administrativa que reconoció una pensión de jubilación contra legem por ser violatoria de claras normas constitucionales y legales que prohíben pactar beneficios convencionales a los empleados públicos.

Que en consecuencia la jurisdicción administrativa es la que debe dirimir el conflicto planteado y no la jurisdicción ordinaria laboral encargada de desatar controversias referentes al sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios señalados en el artículo 2| de la ley 712 de 2001 en donde se aclara el alcance preciso de dicha norma, que excluye asuntos diferentes como los expuestos en la demanda. Más cuando al pretendido se le reconoció esa condición mediante resolución de la Universidad del Atlántico, que es un ente de carácter departamental, no incorporado al sistema pensional del cual conoce la justicia ordinaria como expresamente se señaló en sentencia de octubre 3 de 2002 con ponencia del D.F.V. expediente 18405 y en sentencia C- 1027 de noviembre 27 de

2002 con ponencia de la Doctora Clara I.V., según las cuales la aplicación de regímenes exceptuados y especiales continuaron siendo competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa (art. 82 del C.C.A) donde la legalidad y validez de los actos administrativos impugnados son competencia privativa de dicha jurisdicción.

Situación fáctica: Por Resolución No. 000107 de 14 de febrero de 1997 expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social, se reconoció a la demandada una pensión mensual de jubilación en cuantía en cuantia igual al 96.59% de su último sueldo promedio devengado ($988.987..23) a partir de 1º de julio de 1996. (fl 38 exp)

-)Que en la precitada Resolución, la pensión de jubilación fue otorgada de conformidad con la Convención Colectiva de 1976, artículo 9 literal b.

-) Consta igualmente en la Resolución acusada que la demandada prestó sus servicios desempeñando el cargo de abogada en el período comprendido del 77 .03. 07 al 96 . 07. 01, para un total de 6.955 días.

-) A folio 34 obra copia de la cédula de la demandada y de la cual se constata que al 1 de julio de 1997, tenía 36 años 05 meses 11 días de edad.

Se decidirá la controversia previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

En este proceso, La Universidad del Atlántico, reclama la nulidad de la Resolución 00107 del 14 de febrero de 1997, del Rector y Gerente de la Caja de Previsión del Atlántico, por la cual se reconoció una pensión mensual de jubilación a la señora D.L.R., por sus servicios prestados a la Universidad como Abogada asesora de la Oficina Jurídica. El A-quo declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y dicha providencia fue apelada.

Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes:

El régimen pensional constitucional y legal

Como la controversia versa sobre el presunto derecho extra-legal a la pensión de jubilación del actor, se realiza un análisis del REGIMEN PENSIONAL de los servidores públicos.

La Constitución Nacional de 1886 con sus reformas.

Bajo esta Constitución y sus reformas el Congreso detentaba la competencia para reglamentar en materia prestacional conforme al art. 62-1; a su vez, las Asambleas Departamentales no tenían competencia constitucional en este campo. Por eso el Legislador ha reglado las prestaciones sociales de los servidores públicos.

La Ley 6ª de 1945 con sus modificaciones y complementaciones. En desarrollo de la Carta, consagró el régimen pensional para los empleados y trabajadores...

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