Sentencia nº 11001-00-00-000-1997-02002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524813

Sentencia nº 11001-00-00-000-1997-02002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha29 Septiembre 2006
Número de expediente11001-00-00-000-1997-02002-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-00-00-000-1997-02002-01

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: L.M.G.P.

Procede la Sala a decidir sobre las excepciones propuestas por la apoderada de la Señora Lucía Margarita Garcés Posada contra el mandamiento de pago proferido el 17 de octubre de 1997 por el Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización del Departamento de Antioquia.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución número 0659 del 24 de julio de 1996, el Gobernador del Departamento de Antioquia distribuyó las contribuciones de valorización con motivo de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera “La Metida Concordia”, determinando las contribuciones individuales de los inmuebles ubicados en la zona de influencia de la obra (folios 3 a 8).

La anterior resolución quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 1996 (folios 1 y 7, anverso).

Con fundamento en lo anterior, el Director del Departamento Administrativo de Valorización del Departamento de Antioquia, mediante certificado número 1524 del 17 de octubre de 1997, declaró que la Señora Lucía M.G. Posada debe a esa entidad la suma de $7´497.324.oo por concepto de capital más intereses por mora en el pago. Ello como consecuencia de la valorización que fue derramada al (los) inmueble (s) de su propiedad, según liquidación contenida en la Resolución número 659 del 24 de julio de 1996 (folio 1).

Por auto del 17 de octubre de 1997, el Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Valorización del Departamento de Antioquia libró mandamiento de pago por la vía de jurisdicción coactiva contra la Señora Lucía M.G. Posada por la suma de $7´497.324.oo, más los intereses liquidados al 1.5% mensual durante el primera año de mora y al 2% mensual de ahí en adelante (folio 2).

El mandamiento de pago se notificó por conducta concluyente a quien dijo actuar como agente oficiosa de la ejecutada el 10 de septiembre de 2002, fecha en que presentó excepciones de mérito contra dicha providencia (folios 14 a 23). Dicha agente oficiosa fue reconocida como apoderada de la ejecutada por auto del 19 de septiembre siguiente, luego de que se allegara el poder que la acredita como tal (folio 24).

  1. LAS EXCEPCIONES

La apoderada de la ejecutada sustentó las excepciones propuestas con los argumentos que se resumen como sigue:

  1. Prescripción. En este caso se configura, toda vez que la obligación cuyo cobro coactivo se pretende se causó en el año 1996. De manera que ha trascurrido, sin interrupción, un término superior a los 3 años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio y superior a los 5 años previstos para las obligaciones tributarias.

  2. Falta de claridad del título o certificado. Por una parte, el certificado se refiere en forma genérica a los intereses de mora aplicados a dos tasas diferentes y a dos momentos distintos y, por otra, alude a intereses de financiación sin citar la tasa aplicada, ni el período correspondiente, ni las causas de su aplicación.

  3. Inexigibilidad de la obligación. Según el Decreto 1604 de 1966, la valorización obedece al beneficio que obtiene un predio por la ejecución de obras de interés público o local, pero hasta el momento los predios de la ejecutada respecto de los cuales se aplicó la valorización no lo han recibido, dado que la obra no se ha ejecutado en su totalidad y actualmente está inactiva. Además, dicha obra sirve a municipios del Departamento de Córdoba respecto de los cuales no operó ningún derrame por concepto de valorización, lo que denota una evidente violación al principio de igualdad.

  4. Ilegalidad del título. Resulta ilegal el cobro de intereses de financiación, toda vez que el artículo 11 del Decreto 1604 de 1966 no autorizó tal cobro, como sí lo hizo la ley respecto de los intereses de mora. También es ilegal el título ejecutivo en cuanto no cumple con lo dispuesto en los artículos 5 y 26, inciso tercero, del Decreto 1394 de 1970, según los cuales el derrame debe hacerse teniendo como límite el beneficio que se produzca en los predios, pues lo cierto es que fueron excluidos predios que efectivamente obtienen beneficio con la obra.

  5. Ineptitud del título. En el certificado que sirve como título ejecutivo no se identifica el predio o los predios afectados, su ubicación, su número catastral, el monto de la obligación, el monto de los intereses o recargos correspondientes.

  6. Violación al debido proceso. La contribución por valorización debe ser el resultado de un estudio socioeconómico de la población cuyos predios se van a beneficiar realmente de la obra...

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