Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00004-00 (3918-3919) y 11001-03-28-000-2006-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525066

Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00004-00 (3918-3919) y 11001-03-28-000-2006-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Octubre de 2006

EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Octubre 2006
Número de expediente11001-03-28-000-2006-00004-00 (3918-3919) y 11001-03-28-000-2006-00005-00
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00004-00 (3918-3919) y 11001-03-28-000-2006-00005-00

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO

Demandado: RECTOR UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS

Se ocupa la Sala de decidir las demandas acumuladas de Nulidad Electoral formuladas dentro de los procesos de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. LAS DEMANDAS

    1.1 Demanda del Ministerio de Educación Nacional - 3918

    1.1.1 Las Pretensiones

    La demanda se endereza a obtener el siguiente pronunciamiento:

    “De conformidad con los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales referidos en la presente demanda, solicito al Despacho declarar la NULIDAD del Acto Administrativo de fecha 30 de diciembre de 2005, Resolución Superior No. 040, a través de la cual el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos designó al señor J.I.F.C. como Rector de la Universidad de Los Llanos, para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2009, según consta en el acta del Consejo Superior de la Institución del 30 de diciembre de 2005”

    1.1.2 Soporte Fáctico

    Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:

  2. La Universidad de los Llanos es una institución de educación superior pública u oficial, con categoría de universidad del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo (Ley 30/1992 art. 57; D.. 2513/1974; Res. 3273 de junio 25/1993; Acuerdo 27/2000).

  3. Según el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 el máximo órgano de dirección de dicha universidad es el Consejo Superior Universitario.

  4. De acuerdo con el literal e) del artículo 65 de dicha ley, el Consejo Superior Universitario tiene la función de “designar y remover al rector en la forma que prevean los estatutos”.

  5. La Universidad de los Llanos expidió el Acuerdo No. 27 de mayo 17 de 2000, por medio del cual modificó el Estatuto General de la Universidad o Acuerdo 130/1993.

  6. Según el artículo 11 del Acuerdo No. 27/2000 el Consejo Superior Universitario estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá; b) Un representante del Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario, quien lo preside en ausencia del Ministro o su delegado; c) Un representante de la directiva académica; d) Un Ex Rector de la universidad; e) Un profesor de la universidad; f) Un estudiante de la universidad; g) Un representante de los egresados de la universidad; h) Un representante del sector productivo, e i) El Rector de la universidad, con voz pero sin voto.

  7. El literal e) del artículo 19 del Acuerdo 27/2000 precisa que el Consejo Superior de la Universidad designa al Rector para un período de 3 años, evalúa su gestión y lo remueve, según los propios estatutos.

  8. La Resolución No. 33 de octubre 21 de 2005 vino a reglamentar la norma anterior, mediante la cual se convoca y fija el procedimiento para la designación del Rector de la universidad para el período marzo 1/2006 - febrero 28/2009.

  9. Acatando dicha resolución la Universidad de los Llanos convocó mediante publicación en el diario El Tiempo del 30 de octubre de 2005 y en el diario “7 Días Llanito” del 28 al 31 de octubre de 2005, y en la página web de la institución los días 28 y 30 de octubre de 2005, a los aspirantes al cargo de Rector, quienes debían presentar sus hojas de vida y programas de gobierno entre el 1º y el 11 de noviembre de 2005.

  10. El 11 de noviembre de 2005 la Secretaría General de la Universidad, bajo la vigilancia de la oficina de control interno, levantó acta contentiva del listado de aspirantes y documentos recibidos (Res. 33/2005 art. 2).

  11. El 15 de noviembre de 2005 la Comisión integrada en cumplimiento del artículo 5 de dicha resolución, levantó acta de inclusión de los aspirantes que cumplían requisitos para acceder al cargo.

  12. El 25 de noviembre de 2005 esa Comisión presentó al Consejo Superior el resultado de la revisión de esas hojas de vida (Res. 33/2005 art. 6).

  13. En sesión de la misma fecha el Consejo Superior revisó las hojas de vida.

  14. La Resolución 33/2005 art. 6 par. 2 establece dos requisitos previos y obligatorios para poder convocar a sesión extraordinaria con el fin de designar Rector de la Universidad para el período 2006-2009, consistentes en la sustentación pública de su programa de gobierno ante la comunidad universitaria en el lugar y fechas fijados por la universidad, y en la presentación del mismo programa en sesión del Consejo Superior.

  15. El primer acto se realizó ante la comunidad universitaria durante los días 14 y 15 de diciembre de 2005.

  16. El segundo acto nunca se cumplió.

  17. No obstante la omisión anterior los miembros del Consejo Superior de la Universidad señores Rodrigo Arenas Granada - Designado por el Presidente de la República, G.L.R.R. -R. de los Ex Rectores, J.A.R.R. -R. de los Egresados, M.I.M.B. -R. del Sector Productivo y J.A.P.R. - Representantes de los Estudiantes, se reunieron el 30 de diciembre de 2005 y designaron como Rector al señor J.I.F.C..

    1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación

    Sostiene que se presentó Violación de las Normas y Procedimiento Previo a la Designación que debió ser aplicado, en particular lo dispuesto en la Resolución No. 033 del 21 de octubre de 2005 art. 6 par. 2 expedida por el Consejo Superior Universitario, porque las personas mencionadas en el hecho 16 se reunieron sin convocar a la Delegada de la Ministra de Educación Nacional, vulnerando con ello el procedimiento para la designación del Rector “pues los aspirantes habilitados nunca presentaron sus programas de gobierno en sesión del Consejo Superior de la Universidad. Hecho que a todas luces configura una irregularidad como causal de anulación del acto administrativo demandado, que de haberse cumplido la decisión hubiese sido otra”. Además, el artículo 7 de dicha resolución manda que la designación del Rector se haría en sesión convocada con tal fin, luego de agotar el procedimiento previsto para ello y concluye que “si los cinco (5) miembros que se reunieron el 30 de diciembre de 2005 y designaron irregularmente al Rector, pretendieron que el Consejo Superior sesionara ese día con tal fin, debieron convocar a la totalidad de los miembros del máximo órgano de dirección y gobierno de la Institución de manera inequívoca y transparente, cuestión que no se cumplió en relación con la Ministra de Educación Nacional o su delegada”.

    Encuentra vulnerado el debido proceso la parte demandante con las omisiones apuntadas y no considera que haya sido debidamente convocada muy a pesar de haber recibido el documento No. 2005ER86582 de diciembre 28/2005, por no especificar el objeto de la citación, el lugar de la misma, no estar firmado, no señalar el orden del día y no cumplir otros requisitos que el libelista no precisa.

    También se quebrantó el parágrafo 1º del artículo 11 del Estatuto General de la Universidad que designa como Secretario del Consejo Superior Universitario al S. General de la Universidad, puesto que quien ejercía tales funciones no firmó la Resolución Superior No. 040 de 2005 y las personas citadas en el hecho 16 se reunieron y designaron secretario ad-hoc.

    Las irregularidades puestas de presente por la demandante son constitutivas, en su opinión, de causal de nulidad por infracción de normas superiores y por expedición irregular del acto demandado.

    1.1.4 Contestación

    Además de negar la prosperidad de la pretensión anulatoria, la mandataria judicial del demandado se refirió a los hechos, admitiendo como ciertos del primero al duodécimo, el décimo cuarto y el décimo sexto, los demás deben probarse. Se informa que contra el acto demandado se interpusieron las siguientes acciones de tutela: 2006-0006 y 2006-0002 por el candidato W.D.C. de la Cruz, 2006-0002 por J.H.G.V., 2006-0013 por L.E.M.M.; todas ellas fueron negadas en primera instancia por la existencia de otro medio de defensa judicial. En la acción de tutela 2006-0013 interpuesta por L.E.M.M. la segunda instancia se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien a través de la sentencia de febrero 28 de 2006 revocó el fallo apelado y accedió a las pretensiones del actor “decretando “…la nulidad de todo lo actuado en el proceso de elección del rector de la universidad, realizado por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos de esta ciudad a partir de la sesión de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005)” y ordeno (sic) a dicho Consejo que reanudara la actuación administrativa de elección “…con los candidatos que cumplieron con los requisitos exigidos en el Artículo 2º de la convocatoria, dentro del término señalado en el artículo 4º de la misma, es decir del 1 al 11 de noviembre de 2005””.

    El Tribunal adoptó esa decisión pese a que oportunamente se le informó que el Consejo de Estado, con auto del 9 de febrero de 2006, había admitido la demanda y no decretado la suspensión provisional del acto acusado. El Consejo Superior de la Universidad acató el fallo de tutela y no dio posesión al Rector elegido “de forma que la Resolución No. 040 de 2005 aquí demandada, fue anulada antes de generar efectos legales. A cambio, se reanudo (sic) el procedimiento de elección, acorde con las pautas dadas por el Juez Constitucional de Tutela, luego de lo cual se efectuó nueva elección del Rector, como consta en la Resolución No. 010 del 3 de abril de 2006”.

    Adicionalmente señala la libelista que el Tribunal que actuó como juez de tutela, además de decretar la nulidad de la actuación administrativa en cita y con ello del acto administrativo demandado, dispuso que su decisión...

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