Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-06034-01(4109-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525338

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-06034-01(4109-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-1999-06034-01(4109-04)
Fecha26 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06034-01(4109-04)

Actor: R.S.P.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Arauca, dentro del proceso promovido por R.S.P., contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES

El actor, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal de Cundinamarca la nulidad de las resoluciones Nos. 22549 del 19 de noviembre de 1997; 010298 del 30 de abril de 1998 y 001854 del 27 de abril de 1999, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pide que se le reconozca y pague la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, o la devolución de lo pagado, suma que deberá ser actualizada o indexada al momento en que se haga efectivo el pago y que se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Manifiesta que prestó sus servicios a la Nación –R.J.-, como juez de la República durante más de 17 años, tiempo en el cual se efectuaron los respectivos aportes legales con destino a la entidad demandada, los cuales cubrían pensiones y salud y por ende constituyen el sustento económico del derecho que reclama; que cumplió los 65 años de edad el 19 de octubre de 1996, es decir en plena vigencia de la ley 100 de 1993; que se le debe aplicar esta misma ley, porque de lo contrario, el Estado resultaría aplicando la ley en lo desfavorable, descontando mensualmente los aportes del sueldo, y no en lo favorable, al no otorgar la pensión de vejez o la respectiva indemnización sustitutiva.

Señala como normatividad transgredida el preámbulo y los artículos , , 23 y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; los artículos 3°, 8° y 26 de la ley 74 de 1968 que ratifica el Pacto Internacional de Derechos Civiles-; artículos 6° y 21 de la ley 16 de 1972 que ratifica el Pacto de San José-; 2°, 6°, 25, 48, 53, 84, 90 y 209 de la Constitución Política; artículo 8° de la ley 153 de 1887; artículo 1° y 2° del decreto ley 1600 de 1945; artículo 60 del C.C.A., y artículos , , 10, 11, 37 y 288 de la ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada pide que se revoque la sentencia y se denieguen las pretensiones de la demanda. Afirma que los actos demandados se profirieron de conformidad con las normas vigentes al momento de su expedición, garantizando los derechos de los administrados y en defensa de los intereses patrimoniales del Estado, teniendo en cuenta que la indemnización sustitutiva no está reglamentada para efectos de la devolución de aportes y que la entidad no recibió cotizaciones.

Sostiene que la pensión de vejez, antes de la ley 100 de 1993, era una figura exclusiva del sector privado, la cual era y es reconocida por el ISS, a los 60 años de edad y 1000 semanas de cotización; que la indemnización que establece el artículo 37 ibidem trae dos características especiales que solo se aplican en el orden privado, la primera habla de cotizaciones y la segunda se refiere a la pensión de vejez, figura jurídica propia del ISS.

Asegura que de acuerdo a la normatividad que rige, Cajanal no reconoce pensiones de vejez, ni recibe cotizaciones, por el contrario, reconoce pensiones de jubilación y recibe aportes; que la indemnización sustitutiva no está prevista para aportes ni para pensiones de jubilación, luego no está obligada a reconocer esta prestación; que hasta el 31 de marzo de 1994, recibía el 5% como aportes de los funcionarios públicos afiliados, cuota que en su mayoría se destinaba para salud, es decir, que para pagar la pensión, el Estado debe aportar de su presupuesto y que “durante el tiempo en que el actor estuvo afiliado a Cajanal, recibió el servicio de salud para sí y para su familia, es decir consumió los aportes que periódicamente entregaba” (fl. 121).

Agrega que las cotizaciones solo se pueden devolver cuando legalmente, los porcentajes, cuantías y cuentas, están claramente diferenciadas, advirtiendo a qué cuenta se cotiza, si es para salud, o si es para pensión; que el actor solo aportó antes de la vigencia de la ley 100 y que si se revisa su cuenta, no se encuentra que haya hecho cotización alguna, o que haya algún saldo por este concepto a su favor.LA SENTENCIA

El Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y condenó a Cajanal a reconocer y pagar al señor SUÁREZ PINEDA una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos que señala la ley 100 de 1993 en su artículo 37.

Dijo que en el proceso se demostró que el actor cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez en vigencia de la citada ley 100, sin que alcanzara a cotizar el número mínimo de semanas establecidas por la ley para la pensión de jubilación, lo que le da el derecho a acceder a la indemnización sustitutiva de vejez.

Manifestó que el argumento de la entidad accionada para negar la prestación reclamada, a sabiendas de que se trata de una persona de la tercera edad, imposibilitada para lograr su congrua subsistencia, quebranta los postulados constitucionales y legales que consagran el deber del Estado, de la sociedad y la familia, de proteger y asistir a este grupo de personas y que garantizó los servicios de seguridad social integral; que por ello no le es dable desconocer que existía una aportación de los funcionarios del sector público para el cubrimiento de sus prestaciones, como lo acreditó el demandante.

LA APELACIÓN

La entidad accionada pide que se revoque el fallo del a quo. Dice que no se puede acceder al derecho deprecado por cuanto el actor no cotizó el mínimo de semanas exigidas por la ley.

Aduce que la pensión de vejez es una figura exclusiva del régimen privado, que la regulación de la pensión de jubilación no contempló la figura de la indemnización sustitutiva y por ello Cajanal no está obligada a reconocerla y pagarla, como tampoco lo está el Fondo de Pensiones Públicas que sustituyó a Cajanal por no tener previsto tal pago dentro de sus obligaciones.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicita que se revoque el fallo y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda.

Señala que la indemnización sustitutiva se causaba y se reconocía a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales y el actor estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social.

Agrega que para aplicar el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 la persona debe encontrarse en el régimen de transición del artículo 36, requisito que no cumple el actor.

Dice que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) el demandante había cumplido 60 años de edad y se encontraba retirado del servicio, no se puede aplicar tal estatuto, pues ello sería darle retroactividad.

CONSIDERACIONES

El asunto se contrae a establecer si al demandante le asiste o no el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que consagró el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, derecho que solicita con sustento en que reúne las exigencias legales, como son: haber cumplido la edad para tener derecho a la pensión de vejez sin cotizar el tiempo requerido para la misma y declarar su imposibilidad de seguir cotizando.

Por mandato del artículo 48 de la Constitución Política se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta con sujeción, entre otros principios, al de universalidad, definido por el artículo 2º de la ley 100 de 1993 como la “garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.”.

La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el derecho a la seguridad social es un derecho constitucional fundamental, dada su íntima relación con los derechos a la vida (art. 11), al trabajo (art. 25) y a la salud (art. 49). (Sentencias C-134 y T-011, M.P.A.M.C., T-116 y T-356 M.P.H.H.V., entre otras).

Así mismo, la Carta en su artículo 46 dispone que el Estado garantizará a las personas de la tercera edad los servicios de seguridad social integral; el artículo 47 impone al Estado la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y el artículo 53, al enunciar los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo, incluye la garantía a la seguridad social. Adicionalmente, en virtud del precepto del artículo 93, según el cual los convenios y pactos internacionales son fuente de interpretación de los derechos humanos, es posible aplicar la normatividad relativa a la seguridad social, contenida en tales ordenamientos.

Ahora, el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez fue consagrado por la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el...

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