Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525454

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Noviembre de 2006

Número de expediente25000-23-24-000-1999-00269-01
Fecha02 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00269-01

Actor: ACADEMIA DE PILOTOS DE AVIACION ADEVIA LTDA.

Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, contra la sentencia de 24 de abril de 2003, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La ACADEMIA DE PILOTOS DE AVIACIÓN ADEVIA LTDA., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

Son nulas las Resoluciones núms. 0626 de 17 de julio de 1998, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ANULA UNILATERALMENTE UN CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES” y 0914 de 3 de noviembre de 1998, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION”, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes;

A título de restablecimiento del derecho se disponga la vigencia del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes anulado unilateralmente; y se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. : Señala que los actos administrativos acusados violan los artículos , , , y de la Constitución Política porque los poderes públicos y los funcionarios que los ejercen sólo actúan legítimamente cuando desarrollan esos poderes conforme a la Constitución y la ley; y en este caso el poder público no fue ejercido en esos términos al anularse unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, sin que existieran informes debidamente fundamentados en los registros de las autoridades sobre antecedentes que vincularan a los socios de la actora con conductas de narcotráfico conexas y/o de enriquecimiento ilícito.

    Indica que se ha vulnerado el respeto a la dignidad humana al enrostrarle a los socios de la actora, sin ser veraz, y sin que ninguna autoridad lo hubiera informado, estar vinculados o tener antecedentes con actividades ilícitas de narcotráfico conexas y/o de enriquecimiento ilícito, o testaferrato, en desmedro de su prestigio y buen nombre.

    Que la medida adoptada implica que la autoridad aeronáutica suspenda los permisos, lo que hace que no se pueda desarrollar la actividad para la cual fueron habilitados o autorizados los socios de la actora, requisito previo consagrado en los artículos 82 y 84 del Decreto 2150 de 1995, de donde se desprende el acaecimiento de perjuicios, como los que se le han causado.

    Que la demandada violó el artículo 4º de la Carta, por no haber aplicado y, además, haber infringido los artículos 15 y 21, ibídem, ya que sin razón jurídica, fáctica o probatoria asumió que los socios de la demandante tienen y le fueron reportadas informaciones sobre antecedentes en delitos de narcotráfico y/o conexos, sin ser cierto.

    Considera que se quebrantó el artículo 29 de la Carta, porque se anuló unilateralmente el certificado de carencia de antecedentes sin certificación o información de autoridad competente; y el informe de la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, que ha sido mencionado en la investigación como motivo para la expedición de los actos acusados, no expresa ni certifica ni está relacionado con esas conductas o comportamientos ilícitos. Se trata de presuntos imputados a los que dos años después de haberse iniciado la investigación preliminar no han sido convocados a rendir versión libre.

  2. : A su juicio, los actos acusados incurren en error evidente en la interpretación de los artículos 3º, incisos 1º y 2º, 5º y 6º del Decreto 2894 de 1990, adoptados como legislación permanente por el artículo 7º del Decreto 2272 de 1991, modificados por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, porque solo a quienes les figuren antecedentes relacionados con los delitos taxativamente indicados se les podrá negar la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes o anularse unilateralmente los ya expedidos.

    Hace énfasis en que el concepto de “antecedentes” está referido a condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva.

  3. : Estima que los actos acusados interpretaron de manera equivocada los argumentos de derecho contenidos y delimitados en la sentencia T-275 de 1995 de la Corte Constitucional, pues ésta exige informes debidamente fundamentados provenientes de la autoridad competente que involucren o relacionen al peticionario con los punibles de que trata el primer inciso del artículo 3º del Decreto 2894 de 1990; además de que cuando se profirió la sentencia no se había modificado el artículo 3º del Decreto 2894 por el artículo 89 del Decreto 2150.

    Señala que dichos actos violaron el principio de la buena fe, porque la demandada ignoró que desde el 9 de junio de 1993 el Director de la Policía Antinarcóticos, C.T.R.C.G., por Oficio 3704/DIRAN dirigido a aquélla certificó que a los socios de la actora no le figuraban anotaciones debidamente fundamentadas por tráfico de estupefacientes, ya que su situación había sido aclarada con anterioridad por las autoridades respectivas.

    Recaba en que la demandada conocía y sabía, antes de proferir los actos acusados, porque así se le había informado mediante Oficio 1912-SECIN GREAN, dando contestación a los Oficios T/17/24155001046, que a los socios de la actora se les reportó una información ya desvirtuada ante las autoridades judiciales, no obstante lo cual los expidió.

    Estima que se violó el artículo 84, ibídem, porque se pretende en los actos acusados imponer a los socios de la actora requisitos adicionales no previstos en la ley para ejercer su profesión de pilotos, como es la carga de la prueba del hecho de no tener en los diferentes organismos del Estado informaciones sobre registros fundamentados en antecedentes de actividades de narcotráfico o delitos conexos, siendo que esa carga le corresponde a la Administración.

  4. : Refiere que el parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto Ley 2150 de 1995, invocado para anular unilateralmente el certificado de marras, debe ser interpretado y aplicado en armonía y congruencia con el artículo 89 del mismo, que guarda relación con la información de los registros debidamente fundamentada. En consecuencia, al sostener los actos acusados que basta para anular unilateralmente el certificado un simple informe de los organismos investigativos o de autoridad competente, se contraría lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, los artículos 15 y 248 de la Carta Política.

    Reitera que los actos acusados dan por probado, al apreciar erróneamente las informaciones de la Fiscalía de Cúcuta, que los socios de la actora sí tienen imputaciones por violación de la Ley 30 de 1986, cuando en realidad se certifica totalmente lo contrario: que son presuntos imputados y que el 30 de octubre se les negó solicitud de recibirle versión libre y espontánea por no existir mérito en la investigación previa núm. 8442.

    Manifiesta que no es necesario hacer esfuerzo interpretativo alguno para inferir que el artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, como quedó modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, exige que la información de las autoridades competentes suministradas a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por su solicitud, debe ceñirse y apoyarse en los registros debidamente fundamentados de la autoridad o el organismo competente sobre antecedentes de comportamientos relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989; y para que un informe sea debidamente fundamentado, bajo la óptica del artículo 28 del C.C. y de cualquier intérprete, se requiere que contenga la conducta concreta relacionada con los delitos de narcotráfico y/o conexos, enriquecimiento ilícito o la tipificada en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989, en que incurrió el sujeto; una síntesis de las circunstancias y referencias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló; el conducto o la forma en que se tuvo conocimiento por los organismos investigativos; la síntesis del...

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