Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-91553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525590

Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-91553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha09 Noviembre 2006
Número de expediente08001-23-31-000-1999-91553-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-91553-01

Actor: E.D.A.C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: ACCION DE NULIDADLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accede a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra la DIAN.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El ciudadano E.D.A.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda para que el tribunal accediera las siguientes:

  2. 1. Pretensiones

Primera

Declarar la nulidad de la Resolución núm. 50212 del 19 de diciembre de 1997, del J. de la División de Liquidación de Aduana de la Administración de Barranquilla, por la cual dispuso el decomiso administrativo a favor de la Nación del automotor camioneta marca BMW MODELO 1988 REF.528E TIPO SEDÁN, 4 PUERTAS, automático, dirección hidráulica, motor No. WBADDK8307J9900491, color azul, con avalúo de $ 17.000.000.oo.

Segunda

Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 079 de 21 de abril de 1998, de la División Jurídica de la misma Administración, que negó el recurso de reconsideración y confirmó la primera resolución.

Tercera

Que, como consecuencia, se le restablezca el derecho que le asiste de culminar el proceso de importación temporal a corto plazo de vehículo de turistas, ya iniciado mediante la presentación y trámite de la declaración de importación con stiker No. 0640444059885-7 del banco Comercial Antioqueño, del 20 de mayo de 1997; ordene a la entidad demandada la devolución y entrega a él del referido automotor, mediante el otorgamiento del respectivo levante para dicho vehículo, amparado con la referida declaración de importación, conforme el artículo 29 del Decreto 1909 de 1992, modificado parcialmente por el artículo 9 del Decreto 1800 de 1994, concordante con el artículo 39 de la Resolución 371 de 1992 de la DIAN.

Cuarta

En el evento de que el vehículo haya sido enajenado por la DIAN, ordene el reconocimiento y pago de su valor comercial en efectivo, teniendo en cuenta su avalúo, y que a título de lucro cesante ordene el pago de los intereses corrientes vigentes, más los perjuicios económicos ocasionados por la aprehensión y posterior decomiso del vehículo.

  1. 2. Hechos

    Los relatados en la demanda se resumen en que los señores A.P. y E.D.A.C. arribaron a Bogotá provenientes de Miami para continuar por vía terrestre el viaje hacia Perú, su país de origen, para lo cual utilizarían el vehículo de su propiedad que embarcaron en Miami con destino final a Barranquilla.

    Para obtener el levante del vehículo, el señor E.D.A.C. presentó la antes referenciada declaración de importación temporal de corto plazo bajo la modalidad de vehículos de turistas, pero el móvil fue aprehendido por funcionarios de la Aduana Local de Barranquilla, bajo el argumento de que se había omitido su descripción al no incluirse el número de su placa y no cumplirse los requisitos señalados en la resolución 0473 de 27 de febrero de 1992, por cuanto “la procedencia del turista es Perú”.

    Por ese hecho le fue formulado pliego de cargos al declarante, quien le dio contestación oportuna y se radicó provisionalmente en Santa Marta a la espera de que se definiera la situación jurídica del vehículo, la cual se dio mediante la resolución 50212 de 19 de diciembre de 1997, que como atrás se dijo, fue impugnada por el interesado mediante el recurso de reconsideración, a su vez decidido de manera desfavorable a él mediante la otra resolución demandada, la núm. 079 de 21 de abril de 1998.

  2. 3. Normas violadas

    Se indican como tales los artículos 6, 29, 83 y 100 de la Constitución Política; 64, 65 y 72 del Decreto 1909 de 1992; 225, 225-1, 225-2 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 1º del Decreto 1740 de 1991; numeral 5-3 de la resolución 473 de 27 de febrero de 1992; Acta 001 de 8 de enero de 1998 del Comité de Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, y 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, por razones que se exponen en los cargos que se sintetizan así:

    1.3.1. Los preceptos constitucionales invocados fueron violados por cuanto el actor no quebrantó norma alguna, ya que introdujo el vehículo al país con el lleno de todos los requisitos legales, y pese a ello y contra todo principio de legalidad y en abierta contradicción del debido proceso por desatender las explicaciones dadas por él le fue aprehendido y decomisado el automotor, desconociendo el Acta 01 de 8 de enero de 1998 - en la que recoge la jurisprudencia sobre la distinción entre mercancía no declarada y mercancía no presentada – el principio de la presunción de la buena fe, en la actuación de los particulares ante las autoridades, así como la garantía constitucional de los derechos de los extranjeros en Colombia.

    1.3.2. Los artículos 225, 225-1, 225-2 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 1º del Decreto 1740 de 1991; numeral 5-3 de la resolución 473 de 27 de febrero de 1992; Acta 001 de 8 de enero de 1998 del Comité de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fueron violados por cuanto si bien al momento de presentarlo a la DIAN para su importación temporal en turismo el vehículo no tenía placas, se debe tener en cuenta que según esas normas la placa es una de las características que están señaladas como ejemplo de las que se deben incluir en la descripción de la declaración de importación temporal y no es un requisito imputable al declarante, y en ese caso los funcionarios debían acatar los parámetros señalados en la citada Acta sobre “mercancía no declarada” y “mercancía no presentada”.

    1.3.3. El artículo 84 del C.C.A. es violado por cuanto el acto acusado viola las normas superiores antes mencionadas, y con ello los principios de legalidad y de la verdad objetiva de los hechos, pues el hecho de que la placa no esté incluida en la descripción de la declaración de importación temporal no significa que el vehículo no se encuentra declarado.

  3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La entidad demandada hace un recuento de los hechos que dieron lugar al acto acusado, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, y explica que el mismo fue expedido con sujeción a las normas preexistentes, que imponen al interesado el cumplimiento de requisitos esenciales, cuya no satisfacción por el actor lo constituyó en infractor del procedimiento de importación temporal. Advierte que el vehículo aparece exportado por L.M., persona distinta a la que se reputa dueño, o sea E.A.C..

    1. LA SENTENCIA RECURRIDA

      El a quo, luego de reseñar la actuación procesal, observa que en las pruebas aportadas se encuentran fotocopia de las placas N37 OZL de New York, y certificado de título donde el señor A.C. compra en Florida...

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