Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525598

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha09 Noviembre 2006
Número de expediente11001-03-24-000-2002-00378-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00378-01

Actor: TECNOQUIMICAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda presentada por la sociedad TECNOQUÍMICAS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: la número 16127 de mayo 27 de 2002 y la 24846 del 31 de julio de 2002, por medio de las cuales se niega el registro de la marca S-URISTIX (nominativa).

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda

    La demanda instaurada busca la nulidad de los actos acusados y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el registro de la marca S-URISTIX a favor de la Sociedad Tecnoquímicas S.A., para distinguir “productos de uso humano”, los cuales se encuentran comprendidos en la clase quinta de la Clasificación Internacional.

    b.- Los hechos de la demanda

    Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

    Manifiesta que la sociedad Tecnoquímicas S.A. solicitó el registro de la marca S-URISTIX el día 16 de noviembre de 2001, para distinguir “productos de uso humano”, que hacen parte de la clase quinta de la clasificación internacional del arreglo de Niza.

    Anota que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 511 del 26 de diciembre de 2001, ante la cual formuló oposición la sociedad ROCHE DIAGNOSTICS GMBH, con base en la solicitud de la marca URISYS.

    Indica que a través de la Resolución N° 16127 del 27 de mayo de 2002, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro de la marca S-URISTIX al encontrar oficiosamente la marca SURISTAT® para distinguir los mismos productos de la clase quinta, por considerar que existe confundibilidad porque entre los signos S – URISTIX (nominativa) y SURISTAT (nominativa) se presentan semejanzas visuales, ortográficas y auditivas que hacen que sea imposible su diferenciación por parte del adquirente o consumidor de dichos productos.

    Que la entidad demandada afirmó que el signo solicitado en registro S-URISTIX resulta ser similarmente confundible con la expresión SURISTAT, pues éstos coinciden en las dos sílabas iniciales de las tres que las componen SU – RIS – TIX y SU –RIS –TAT.

    Señala que el día 24 de junio de 2002, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 16127 del 27 de mayo de 2002 invocando el registro que posee esa sociedad sobre la marca URISTIX®, para distinguir productos de la clase quinta internacional, vigente hasta el 28 de noviembre del 2005.

    Que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, no resolvió el recurso de reposición, sino que envió el expediente al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial para que éste resolviera directamente el Recurso de Apelación.

    Anota que el recurso de Apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución N° 24846 del 31 de julio de 2002 y que en ésta no sólo se confirmó la primera decisión sino que se declaró fundada la oposición al encontrar similitud entre los signos S –URISTIX y URISYS al considerar que existen evidentes similitudes auditivas y ortográficas, entre los signos de confrontación, originadas principalmente en la coincidente e idéntica ubicación de sus letras.

    Que la Superintendencia de Industria y Comercio efectuó el examen de confundibilidad entre los signos S-URISTIX VS. URISYS Y S-URISTIX VS. SURISTAT, cuando debió tener en cuenta que la expresión S-URISTIX es la extensión del registro de la marca URISTIX® de la Sociedad Tecnoquímicas S.A., tal y como lo manifestó cuando se corrió el traslado de la oposición.

    Que la sociedad Tecnoquímicas S.A. es titular de la marca URISTIX® para distinguir todos los productos de la clase quinta de la Clasificación internacional del Arreglo de Niza y fue concedida para la sociedad Distribuidora Farmacéutica Calox de Colombiana S.A. quien la cedió a la sociedad Tecnoquímicas S.A. el 13 de noviembre de 2001 y se encuentra vigente hasta el 28 de noviembre de 2005.

  2. Normas violadas y Concepto de la violación

    La parte actora aduce en sustento de sus pretensiones, que se violaron las siguientes disposiciones de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Artículo 136 literal A.

    “Artículo 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

    a)S. idénticos o se asemejen, a una anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o asociación.”.

    Artículo 155

    “ El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento los siguientes actos:

    a)Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado una marca ..

  3. suprimir o modificar la marca con fines comerciales..”.

    Artículo 134

    “ A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

    Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

  4. las palabras o combinación de palabras;

  5. la imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos..

  6. los sonidos y los olores;

  7. las letras y los números;

  8. Un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

  9. La forma de los productos, sus envases o envolturas;

  10. Cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

    Manifiesta la parte demandante que se violan las citadas normas porque las resoluciones que le negaron el registro de la marca S-URISTIX (nominativa) no tuvieron en cuenta que se trata de la trascripción de la marca ya registrada URISTIX®, lo que en últimas constituye una modificación del primer signo sobre el cual ya tenía la misma sociedad un registro y un derecho consolidado, con lo cual resulta incongruente que se haya accedido al primer registro y ante las mismas razones y derechos, no se conceda la segunda solicitud.

    Que además el examen de registrabilidad a la luz del artículo 59 del C.C.A. debe efectuarse en relación con todas las solicitudes de registro y las marcas registradas con anterioridad, involucrando las de terceros o las del propio titular del registro y que en el presente caso debió tenerse en cuenta en el examen de fondo de la marca nominativa S-URISTIX la anterior existencia de la marca registrada URISTIX®, ambas propiedad de la misma empresa y no únicamente como se hizo con base en registros de terceros.

    Agrega que por lo tanto no es entendible que siguiendo el derrotero anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio haya concedido el registro de la marca URISTIX® y que no lo hubiera hecho respecto del signo S-URISTIX, y sí hubiera permitido la coexistencia de los signos URISTIX® URISYS Y SURISTAT y ahora no se le permita obtener el nuevo registro, cuando la única novedad que se presenta es la letra S que antecede al propio registro de Tecnoquímicas S.A.

    Resalta la parte actora que en todo caso en el mercado coexistían pacíficamente las marcas:

    URISTIX URISYS SURISTAT

    También aduce la parte actora que se violaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 35 del C.C.A., porque los actos administrativos demandados carecen de motivación, pues ésta sólo existe en apariencia y solicita que éstos se ajusten a derecho en relación con los criterios, reglas y principios que debieron regir la decisión.d.- Las razones de la defensa

    La Superintendencia de Industria y Comercio manifiesta que es claro e inequívoco que la Decisión 486 era aplicable a la fecha de expedición de las resoluciones demandadas.

    Que en diferentes actos administrativos expedidos por la entidad, en diferentes pronunciamientos del Tribunal Andino y en numerosas sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre el tema marcario, en concordancia con lo previsto en las disposiciones legales vigentes, se establecen los requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca:

  11. la perceptibilidad

  12. la suficiente distintividad

  13. la susceptibilidad de representación gráfica

    Que el Tribunal Andino de Justicia ha señalado que la marca tiene como función esencial la de distinguir unos productos o servicios de otros e identificar por parte del consumidor el signo con el producto y que el signo será distintivo cuando por sí solo sirva para identificar un servicio o producto, sin que se confunda con él o con sus características.

    Agrega que el Tribunal Andino también ha dicho que la distintividad...

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