Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01174-01(15123) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525637

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01174-01(15123) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha09 Noviembre 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2002-01174-01(15123)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01174-01(15123)

Actor: PRINTER COLOMBIANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Apelación de la Sentencia del 23 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.FALLO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 23 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B, mediante la cual se anuló la actuación administrativa impugnada.ANTECEDENTESEl 16 de abril de 1998 la sociedad PRINTER COLOMBIANA S.A. presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1997, con un total saldo a favor de $914.670.000.

El 29 de mayo de 1998, la División de Recaudación de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, reconoce la devolución del saldo a favor liquidado en la privada, mediante la Resolución No. 000536.

El 12 de mayo del 2000, la DIAN profiere el Requerimiento Especial No. 310632000000150, en el que propone la modificación de la declaración de renta de 1997, en los siguientes términos: Rechazo de deducciones por valor de $97.714.684 por concepto de impuestos pagados por emergencia económica; de $19.193.000 por pérdida en venta de inversiones y desconocimiento de descuentos tributarios por IVA pagado en la adquisición de bienes de capital de $408.000; adición de renta por comparación patrimonial por $66.276.000 y sanción de inexactitud en cuantía de $54.296.000, para un total saldo a favor de $825.415.000.

La sociedad aporta respuesta al requerimiento especial el 11 de agosto de 2000, con el que remite copia de la corrección de la declaración de renta de 1997 radicada el 28 de julio del mismo año, en el que acepta el desconocimiento de los impuestos por emergencia económica y se opone al rechazo de la pérdida en venta de inversiones, ya que esta partida nunca fue tomada como deducción fiscal. En relación con el descuento tributario por IVA pagado en la adquisición de activos fijos por falta de prueba, anexa la factura 0498 del 13 de enero de 1997.

Dentro del término legal la Administración amplía el Requerimiento Especial con el acto No. 900005 del 27 de septiembre del 2000, para determinar la renta por comparación en cuantía patrimonial de $2.130.105.000 y una sanción por inexactitud de $756.506.000. Igualmente propone la liquidación por el sistema ordinario dado el desconocimiento de la deducción por pérdida en la venta de bonos de seguridad por $19.193.000 en el evento en que se desvirtúe la diferencia patrimonial.

El 22 de diciembre del 2000 la actora responde la ampliación mencionada en la que insiste en que el gasto por pérdida en venta de inversiones, conforme a la conciliación fiscal y contable de la renta líquida, no fue solicitada como deducción. En cuanto a la diferencia patrimonial la justifica con las pérdidas fiscales y los excesos de renta presuntiva.

El 20 de marzo de 2001 se profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 900009 que modifica la declaración de renta de 1997, en los términos planteados en la ampliación al requerimiento especial.

Previa interposición del recurso de reconsideración respectivo, se decide mediante la Resolución No. 624-900.008 de abril 17 de 2002, que modifica la liquidación oficial de revisión, para aceptar como valores justificativos de la diferencia patrimonial los referentes a pérdida fiscal de años anteriores solicitada como deducción y el exceso de renta presuntiva, en consecuencia reliquida la renta por comparación patrimonial y la sanción por inexactitud.

LA DEMANDA

La apoderada de la sociedad solicita que se declare la nulidad de la actuación administrativa conformada por la liquidación de revisión y la resolución que falla el recurso de reconsideración y en consecuencia se restablezca su derecho en el sentido de que determinó en forma adecuada el impuesto, justificó la diferencia patrimonial y por ende no hay lugar a la sanción por inexactitud.

Invocó como normas violadas los artículos 236, 237 y 683 del Estatuto Tributario y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que conforme a la fórmula para calcular la renta por comparación patrimonial, la Administración se equivocó al tomar como impuesto pagado durante la vigencia fiscal de 1997, el valor de las retenciones certificadas en el ejercicio, y no la suma que realmente se pagó en dicho año, que corresponde a $141.211.000 cancelado por impuesto de renta de 1996.

Afirma que los actos desconocen que los contribuyentes que llevan contabilidad, el impuesto causado del ejercicio, los anticipos y las retenciones, se reflejan en el saldo a favor o a pagar que se encuentra registrado en el patrimonio fiscal de las compañías, y en el caso específico se consignó como una cuenta por cobrar en el patrimonio bruto por $909.060.000, valor a favor originado en la declaración de renta de 1997.

Señala que la sociedad parte de las cifras contables, incluidos los ajustes por inflación, para llegar a los ajustes fiscales aceptados por la DIAN, para demostrar que las partidas rechazadas aumentaron el patrimonio, evidencian aumento en la utilidad fiscal, y finalmente se llega a una conciliación patrimonial que desvirtúa la comparación.

Frente al reajuste fiscal de $118.984.000 aduce que se trata de un ajuste por inflación, porque el patrimonio líquido del año de 1996 fue aumentado en dicha suma para el año de 1997, pues de acuerdo con los artículos 69,70 y 353 del Estatuto Tributario, el ajuste por inflación de los activos no monetarios debe efectuarse a partir del valor patrimonial de los bienes, el cual incluye los reajustes fiscales originados hasta el 31 de diciembre de 1991, tal como se observa en el anexo 1 de la conciliación patrimonial de los años 1996 y 1997.

Respecto al renglón 14 OK bienes raíces, indica que del año 1996 hasta 1997 se produjo un traslado de activos de un renglón a otro, ya que éste refleja el valor de los edificios que en el año de 1996 estaba registrado en el renglón 16 y el de los terrenos que se consignó en el renglón 15.

Por tratarse de un traslado de activos no se presentó incremento patrimonial como tampoco corresponde a valorizaciones y por ello no podía presentarse como causal del aumento del patrimonio líquido del año de 1997, error de apreciación en que incurre la Resolución que agotó la vía gubernativa sobre el patrimonio a justificar.

En cuanto a la diferencia entre la cuenta de corrección monetaria contable y fiscal por $125.770.000 considera que hace parte de las partidas conciliatorias de los ajustes fiscales al patrimonio, que es una de las causales de justificación del aumento patrimonial, para lo cual efectúa una depuración que parte del ajuste por inflación contable al patrimonio, incluye los reajustes fiscales y la diferencia de la corrección monetaria contable-fiscal.

Respecto de la partida de provisiones no fiscales en el patrimonio por $450.056.000 que no fue aceptada por la Administración como justificación del exceso patrimonial, señala que el valor corresponde a pasivos estimados que no se consideran como deudas para propósitos fiscales y por ende, no podían ser considerados para el cálculo del patrimonio líquido del año de 1997. En otras palabras, si bien pueden ser detraídos del patrimonio contable, no cumplieron los requisitos para ser sustraídos del patrimonio fiscal lo que ocasiona incremento en el primero.

En relación con las retenciones certificadas y retenciones causadas de $56.645.000 sostiene que únicamente solicita en su declaración de renta la retención en la fuente certificada por terceros y registra como partida conciliatoria la diferencia entre el valor total contabilizado y el certificado, lo que aumenta el patrimonio cuando hay menos retenciones causadas o lo disminuye en caso contrario.

Explica que el incremento de la cuenta de deudores varios por $32.897.000, se produjo porque para el momento de la preparación de la declaración de renta del año de 1997, se disminuyeron los costos y gastos en tal cuantía al descubrirse el pago simulado a proveedores de la compañía y de manera consecuente se imputó a una cuenta por cobrar, partida que no significó una percepción de ingresos.

Aduce una indebida valoración de la prueba respecto al rechazo de la deducción por $19.193.000, puesto que en ningún momento la sociedad actora tomó fiscalmente el gasto por pérdida en venta de inversiones, por lo que la Administración hizo caso omiso de la conciliación de utilidad contable y fiscal aportada como prueba, en donde la utilidad tributaria aumenta en el monto discutido y que si se revisa la declaración del año de 1997, renglón 72 “otras deducciones” se observa que una vez efectuada la corrección de la declaración inicial se solicita la misma deducción, como se puede verificar en el anexo 9 del estado de pérdidas y ganancias.

Respecto a las otras partidas que justifican la disminución del patrimonio como son pérdida en venta de inversiones, gastos al exterior, multas, sanciones contables no deducibles, provisión de impuesto de renta, cuentas por pagar afiliadas en el exterior, impuesto diferido por cobrar y ajustes de inversiones, expresa que la sociedad toma la diferencia de patrimonios, para adicionarle las partidas que lo disminuyen, es decir, todos los gastos no deducibles para llegar a una diferencia de cero.

Afirma que no se atiende el artículo 683 del Estatuto Tributario sobre el espíritu de justicia al desconocer los factores justificativos del incremento patrimonial del año de 1997 e insistir en el rechazo de la deducción de $19.193.000.

Por último indica que no es procedente la sanción por...

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