Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01224-01(15334) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525714

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01224-01(15334) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha14 Noviembre 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2002-01224-01(15334)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01224-01(15334)

Actor: BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual anuló los actos administrativos que modificaron la declaración de retención en la fuente del período enero de 1999.

ANTECEDENTES

El Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación, presentó el 17 de febrero de 1999, declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de enero del mismo año y determinó un total de retenciones de $429.330.000.

La Superintendencia Bancaria de Colombia mediante la Resolución No. 0750 de mayo 20 de 1999, dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la actora, con el objeto de proceder a su liquidación.

El 7 de julio de 1999 a través del oficio No. 00-31-047-143-911, la DIAN presentó reclamación ante el Banco, para que se le reconociera como acreedora de la entidad por las cuantías señaladas en la liquidación, más los intereses de mora y la actualización, tomando como base las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente en debida forma o las liquidaciones oficiales que resulten con posterioridad a la fecha de presentación de los créditos.

El 17 de septiembre de 1999, mediante Resolución No. 001, el Liquidador del Banco aceptó en el artículo 8° de la parte resolutiva, como créditos calificado de primera clase de la masa de liquidación, las reclamaciones a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de $835.782.000.

El 19 de diciembre de 2000, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 310632000000428, en el que propuso la modificación de la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 1999, en el sentido de adicionar retenciones no practicadas por concepto de renta y remesas de las operaciones de “opciones” adelantadas con el Banco Popular de Ecuador, durante el período de enero a abril de 1999. Por ende, adicionó la suma de $21.094.000, una sanción por inexactitud de $33.750.000, para un total de retenciones y sanciones de $484.174.000.

El 16 de febrero de 2001, el Banco dio respuesta al acto mencionado, en donde aceptó las modificaciones propuestas, liquidó la mayor retención de $21.094.000 y la sanción por inexactitud reducida de $8.438.000, equivalente a la cuarta parte, pero sin pagar los mayores valores aceptados en razón del proceso liquidatorio. Adjuntó copia de la declaración debidamente corregida por el mes de enero de 1999, distinguida con el No. 2201215072824-8.

El 13 de junio de 2001, la DIAN profirió la Liquidación de Revisión No. 310642001000167, en la cual rechazó la reducción a la cuarta parte de la sanción por inexactitud, por no cumplir con el requisito indicado en el artículo 709 del Estatuto Tributario, según el cual debe adjuntar a la respuesta al requerimiento especial, copia de la corrección y prueba del pago o acuerdo de pago.

El 31 de julio de 2001, el Banco presentó Recurso de Reconsideración contra la Liquidación de Revisión, bajo el argumento de que al estar intervenido y en liquidación forzosa administrativa, se encuentra imposibilitado jurídicamente para pagar la diferencia de retención y la sanción de inexactitud reducida.

El 22 de abril de 2002, se resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución No.310662002000009, en donde se confirmó el acto liquidatorio.

LA DEMANDA

El Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación solicitó que se anule la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que decidió el recurso. A título de restablecimiento del derecho pidió que la sanción por inexactitud se reduzca a una cuarta parte, tal como se consignó en la declaración de retención presentada el 15 de febrero de 2001.

Citó como normas vulneradas los artículos 13, 29 y 363 de la Constitución Política; 683 y 709 del Estatuto Tributario; 293, 295 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 5° del Decreto 2418 de 1999.

El concepto de violación se sintetiza así:

Aseguró que la entidad demandante tiene derecho a la reducción de la sanción de inexactitud, porque cumplió con los requisitos señalados en el artículo 709 del Estatuto Tributario y demostró el pago de los mayores valores aceptados, con la Resolución 001 del 17 de septiembre de 1999, a través de la cual se reconoció la reclamación de la DIAN por los valores de retención, intereses y sanciones que se determinaran durante el tiempo de liquidación del Banco, debidamente notificada a la Administración y que se encuentra en firme.

Sostuvo que a la entidad bancaria no le está permitido realizar pagos de períodos anteriores a la fecha de intervención, pues de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el proceso de liquidación tiene entre otros efectos, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo y la formación de la masa de bienes.

Argumentó que los artículos 300 del E.O.S.F. y 5° del Decreto 2418 de 1999, establecen las etapas del proceso liquidatorio y disponen el orden de prelación legal en el que se deben efectuar los pagos de los créditos reconocidos, de manera que primero se restituye a los ahorradores las sumas adeudadas y posteriormente se pagan las deudas de los acreedores, tal como ocurre en el caso de la DIAN, el cual fue catalogado como un crédito de primera clase.

Indicó que si se acepta la reducción de la sanción, cuando existe un acuerdo de pago, con mayor razón debe hacerse cuando media un acto administrativo que ha reconocido las deudas, pagaderas en su oportunidad legal con una prelación de créditos, por lo que se trata de una situación excepcional, que obliga a reducir la sanción por inexactitud.

La DIAN actúo con infracción a los principios de igualdad, equidad y justicia, al negarle la sanción reducida, por el hecho de encontrarse en liquidación.

LA OPOSICION

La apoderada de la DIAN se opone a las pretensiones y disiente de los argumentos esgrimidos en la demanda, dado que la actora no cumplió con todos los requisitos que prescribe el artículo 709 del Estatuto Tributario, norma de carácter especial y de aplicación preferente, que hace improcedente el beneficio.

Advirtió que el valor de los impuestos, retenciones y sanciones deben estar pagos al momento de contestar el acto administrativo en el cual se propuso la sanción.

Respecto al contenido de la Resolución 001 del 17 de septiembre de 1999, dijo que no puede ser tenida como prueba de pago, ya que ésta simplemente determina el reconocimiento de la existencia de una obligación que no se ha extinguido.

La...

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