Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-01347-02(14178) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525875

Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-01347-02(14178) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha17 Noviembre 2006
Número de expediente54001-23-31-000-2001-01347-02(14178)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01347-02(14178)

Actor: S.J.H.G.

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

FALLO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el accionante y el Ministerio Público contra la sentencia de 4 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la pretensión de nulidad contra el Decreto 0200 de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano S.J.H.G., solicitó ante el Tribunal la nulidad del Decreto 0200 de 23 de mayo de 2001 “Por medio del cual se reglamentan la autorización de internación de vehículos automotores de matrícula venezolana y el correspondiente régimen de impuesto de vehículos automotores”.

Expuso como razones de ilegalidad, las siguientes:

El artículo 24 de la Ley 191 de 1995 otorgó al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar las condiciones términos y requisitos para el otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal de vehículos, por lo que carecía de competencia el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta, para reglamentar lo concerniente a la internación temporal de vehículos de matricula venezolana, como lo hizo a través del Decreto 0200 de 2001.

Según al artículo 14 del decreto acusado, el Alcalde está facultado para establecer una sanción de inmovilización del vehículo, a quien lo interne sin la respectiva autorización, y ponerlo a disposición de la aduana nacional, con lo cual busca obtener el pago de unos impuestos. Lo anterior constituye una vía de hecho, pues el alcalde se atribuye una función que no le corresponde e impone a la aduana una carga ilegítima, dado que no se encuentra legalizada en Colombia la internación temporal de vehículos, sino la importación temporal, que es respecto de la cual se generan los impuestos.

Por ello el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, es inconstitucional, pues establece un impuesto por internación de vehículos, que ya están legalizados en el país de origen como son los de matrícula venezolana, que ya pagaron allí impuestos, pues estarían tributando dos veces sobre el mismo objeto.

OPOSICIÓN

El Municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

La facultad que el artículo 24 de la Ley 191 de 1995 concedió al Gobierno Nacional para autorizar la internación temporal de vehículos, fue trasladada a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, por mandato del artículo 85 de la Ley 633 de 2000. En virtud de la misma ley, la internación de vehículos causa a favor de tales unidades el impuesto de vehículos de que trata la Ley 488 de 1998 y corresponde al Ministerio de Transporte fijar la tabla de avalúo de los automotores en dichas zonas.

Conforme al artículo 2 del Decreto 1814 de 1995 del Gobierno Nacional, el municipio de San José de Cúcuta es una unidad especial de desarrollo fronterizo y en tal calidad hizo uso de la posibilidad que le otorga la ley de percibir los recursos por el uso de la malla vial. Fue así como a través del Acuerdo 94 de 2001 el Concejo Municipal autorizó la internación de vehículos de matrícula venezolana y facultó al alcalde para reglamentar lo pertinente.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones.

En desarrollo del artículo 24 de la Ley 191 de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2560 de 17 de octubre de 1997, por el cual reglamentó las condiciones, términos y requisitos para la internación temporal de vehículos, ubicados en las zonas de frontera, el cual fue derogado por el Decreto 2680 del mismo año.

En desarrollo de la misma ley, se expidió el Decreto 1814 de 26 de octubre de 1996, y según su artículo 1, tienen la calidad de unidades especiales de desarrollo fronterizo, los municipios de Cúcuta, Los Patios, V. delR., S.C., el Zulia y Puerto Santander.

La Ley 223 de 1995, artículo 272, facultó al Gobierno Nacional para autorizar la internación temporal de vehículos a los residentes en Departamentos con zona de frontera, es decir que se amplió la autorización de internación. Sin embargo, después de esta ley, el gobierno no ha expedido ninguna reglamentación sobre la internación en los departamentos que tienen zona de frontera.

La Ley 633 de 2000, artículo 85, atribuyó a las unidades especiales de desarrollo fronterizo, la facultad de conceder autorización de internación de vehículos. Entonces se deduce, que fue intención del legislador radicar en los municipios erigidos como unidades especiales de desarrollo fronterizo, la facultad de conceder la autorización de internación de vehículos.

Confirma lo anterior el hecho de que los vehículos que transiten en el departamento que tiene zona de frontera, que cuenten con la autorización de internación, no están incursos en contrabando y que en cumplimiento del artículo 85 de la Ley 633 de 2000, el Ministerio de Transporte haya expedido la Resolución 001434 de 6 de marzo de 2001, fijando la tabla de avalúo de los automotores de las zonas de frontera.

Lo dispuesto en el artículo 1 del decreto acusado, corresponde al desarrollo de lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, al que remite de manera expresa el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, según el cual, los automotores internados temporalmente podrán transitar únicamente en las jurisdicciones de los departamentos, dependiendo de la unidad que haya autorizado la internación. Significa que la autorización de internación temporal otorgada por uno de los municipios que sea unidad especial de desarrollo fronterizo, habilita al propietario residente en dicha unidad, a transitar en toda la jurisdicción del departamento.

Resulta obvio que la internación sólo puede autorizarse previo el cumplimiento de un trámite que se inicia con la solicitud del interesado y que los vehículos que no cuenten con la autorización de internación temporal queden comprendidos en la condición de mercancía de contrabando, por tratarse de bienes importados sin la intervención y control aduanero.

El gravamen que impone el artículo 3 del decreto acusado, a los vehículos internados temporalmente, está consagrado en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998, en la cual se prevé que dicho impuesto corresponde a los “municipios”.

No es opuesto a la legalidad que el Alcalde, como primera autoridad del municipio, que está obligado a cumplir y hacer cumplir las leyes, ponga a disposición de la autoridad aduanera los vehículos automotores de matrícula venezolana, guiados por residentes en la unidad especial de desarrollo fronterizo, que no exhiban la constancia del pago del impuesto, requisito previo para obtener la autorización de internación temporal, como lo dispone el artículo 14 del decreto acusado.

APELACIÓN

El Ministerio Público solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Fundamentos de la petición:

En la expedición del Decreto 0200 de 2001, se incurrió en un vicio de ilegalidad, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, es competencia del Gobierno Nacional reglamentar las condiciones, términos y requisitos para el otorgamiento del permiso de internación temporal de vehículos de matrícula extranjera, disposición, cuya constitucionalidad se analizó en la sentencia C-076 de 1997.

Igualmente la Ley 223 de 1995 en su artículo 272 dispuso que el Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para la internación temporal de vehículos.

La cláusula general de competencia normativa radica en el Congreso, al que corresponde hacer las leyes; y la potestad de reglamentarlas recae sobre el Presidente de la República (art.189-11 C.P.).

Con la expedición del decreto acusado se invadieron esferas de otros municipios, habida consideración que en su artículo 1 se autorizó la internación temporal de vehículos de matrícula venezolana en todo el territorio del Departamento.

Apelación del actor:

El accionante advierte que los fundamentos de la demanda no fueron desvirtuados en la sentencia apelada, y se remite a lo expresado por el Ministerio Público en el concepto rendido ante el...

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