Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-09970-01(9827-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Noviembre de 2006
Número de expediente | 25000-23-25-000-2001-09970-01(9827-05) |
Fecha | 23 Noviembre 2006 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).-
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09970-01(9827-05)
Actor: CONSUELO RICAURTE DE SALINAS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.-Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 27 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por CONSUELO RICAURTE DE SALINAS contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los autos Nos. 101858 de 12 de marzo de 2001, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia a la actora teniendo en cuenta todos los factores salariales, y 104490 de 23 de mayo de 2001, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Cajanal a reliquidarle la pensión gracia teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, a partir del día siguiente a aquel en que reunió los requisitos de jubilación, 20 años de servicio y 50 de edad, en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado en los 12 meses anteriores a la fecha del status pensional, el 2 de enero de 1999; a aplicar los reajustes sobre el valor real de la pensión gracia; a pagarle las diferencias de mesadas atrasadas por concepto de reliquidación de la pensión gracia por demostrar nuevo factor salarial, entre la fecha del status, 2 de enero de 1999, y la de inclusión en nómina, en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene; darle cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A, reconocerle los intereses de que habla el artículo 177 ibídem y la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
Mediante Resolución No. 00255 de 19 de enero de 2000, Cajanal le reconoció la pensión gracia a la actora, en cuantía de $846.625.20, efectiva a partir del 2 de enero de 1999. Al liquidar la pensión sólo se tuvo en cuenta el sueldo básico y el sobresueldo del 25%, omitiendo las primas de navidad y vacaciones.
El valor de la pensión reconocida no corresponde al legal porque sólo se tuvo en cuenta lo preceptuado por las leyes 33 y 62 de 1985, que no son aplicables a la pensión gracia, la cual no se paga con base en los aportes, por ser una pensión especial que paga la Nación como recompensa o dádiva a los educadores sin haber existido prestación directa de servicios docentes a ella.
La actora tiene derecho a que Cajanal le reliquide la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año trabajado antes de la consolidación de su derecho pensional, según lo contemplado en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y en el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 y los reajustes de la Ley 71 de 1988.
El 23 de octubre de 2000 solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión gracia por demostrar nuevos factores salariales. La petición fue resuelta por Auto No. 101858 del 12 de marzo de 2001 que la declaró improcedente.
Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación, que fue declarado improcedente mediante Auto No. 104490 del 23 de mayo del año 2001.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 25, 29, 40, numeral 17, y 57; Ley 4ª de 1966; Decreto Reglamentario 1743 de 1966; Ley 71 de 1988; Decreto Legislativo 224 de 1972; Ley 43 de 1975 y Decreto 081 de 1976. LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 81 a 92).
Sostuvo que las leyes 114 de 1913, 116 de 1929 y 37 de 1933 consagran el beneficio de acceder a la pensión de jubilación gracia cumpliendo una serie de requisitos, como haber laborado en primaria por un tiempo no menor de 20 años, pudiendo completar dicho tiempo con normal y secundaria, y contar con 50 años de edad, sin necesidad de acreditar retiro del servicio por ser compatible su disfrute con el ejercicio de la...
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