Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525976

Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha23 Noviembre 2006
Número de expediente08001-23-31-000-1999-02655-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02655-01

Actor: L.A. S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LÍNEAS AGROMAR S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de 27 de agosto de 2004, por la cual la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, M., Sucre y B. denegó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

LÍNEAS AGROMAR S.A. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que acceda a las siguientes

I.1.1. Pretensiones

Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución 12 de 14 de abril de 1999, a través de la cual la División de Liquidación de la DIAN – Barranquilla impuso a la actora una sanción de multa por valor de $631’902.718.00, correspondiente al 200% del valor de la mercancía.

  2. Resolución 51 de 17 de junio de 1999, por medio de la cual la División Jurídica de la DIAN Barranquilla confirmó la Resolución identificada en el numeral anterior, al resolver el recurso de reconsideración.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el levantamiento de la sanción de multa.

I.1.2. Hechos El 14 de mayo de 1998 la DIAN visitó las instalaciones de la actora con el fin de verificar el cumplimiento de las normas aduaneras, y se levantó un acta de aprehensión en la que se advierte que si la mercancía se daña, se vende o se consume, o de alguna manera es sustraída del control aduanero, se impondrá la sanción establecida en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994. El 18 de mayo siguiente se allegó copia de la documentación soporte de la legalización de la mercancía usada extranjera y nacional, relacionada en la planilla de inventarios y/o acta de aprehensión. Mediante Oficio de 2 8 de agosto de 1998, la División de Control Aduanero Represión y Penalización del Contrabando señaló que las pruebas remitidas por la actora no amparaban la mercancía relacionada en la planilla de inventarios y/o acta de aprehensión, y solicitó colocarla a su disposición en las bodegas de Almagrario o Alpopular S.A., so pena de imponerle la sanción del 200% de su valor aduanero, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994. Adicionalmente, sin explicación alguna sobre porqué la documentación aportada no cumple con los requisitos establecidos en las normas aduaneras, señaló que de acuerdo con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 la mercancía se entiende como no declarada o no amparada y, por consiguiente, en presunta situación de contrabando, norma que contempla una multa del 50% del valor de la mercancía por importaciones no declaradas. Además, en el mismo Oficio se propone la sanción por obstaculizar e impedir la inspección aduanera del artículo 14 del Decreto 1800 de 1994, y la sanción de contrabando contenida en el artículo 16 de la Ley 383 de 1997. El 17 de diciembre de 1998 se formuló pliego de cargos a la actora por operación de contrabando, con el fin de sancionarla con un 200% del valor aduanero de la mercancía por no ponerla a disposición de la DIAN, con fundamento en que los documentos aportados no la amparan, y se le asignó a dicha mercancía subpartidas arancelarias sin ninguna clase de soporte, indicando que no es posible la aplicación de los métodos 1, 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, y que por tal razón se tomó como referencia el precio de “Mercancías idénticas”, sin encontrarse tampoco sustentada esta determinación.

Oportunamente se dio respuesta al pliego de cargos, en la que se dejó dicho que la mercancía se puso a disposición de la DIAN, por lo que los funcionarios podían proceder a aprehenderla; que los documentos no fueron calificados probatoriamente; que la actora tenía la mercancía en calidad de tenedora y depositaria; y que se tomó como proceso de valoración para establecer la base de la sanción “mercancías idénticas”, sin tener en cuenta que se trataba de mercancía usada, razón por la cual debía establecerse su verdadero valor aplicando las normas obligatorias para este tipo de mercancía.

Mediante la Resolución 12 de 14 de abril de 1999 se impuso a la actora una multa por valor de $631’902.718.00, decisión que fue confirmada mediante Resolución 51 de 17 de junio de 1999, notificada a la actora el 29 de junio siguiente, luego la demanda fue presentada oportunamente el 27 de octubre de 1999. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La apoderada de la actora estima que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 62, 64, 65 y 66 del Decreto 1909 de 1992; 12 del Decreto 1800 de 1994; y 12, 22 y 26 del Decreto 1220 de 1996, y estructuró para el efecto los siguientes cargos:

PRIMER CARGO.- La DIAN violó los artículos 29 de la Constitución Política y 62, 64, 65 y 66 del Decreto 1909 de 1992, por cuanto, de una parte, la Administración pretende solicitar los documentos de legalización de una mercancía que no fue identificada en la planilla de inventario levantada con ocasión de la visita y, de otra parte, por cuanto no se practicaron ni evaluaron las pruebas aportadas por la empresa, apartándose de las previsiones probatorias contempladas en la ley, pues respecto de ellas no cumplió con la publicidad debida.

Para poder comprender el tipo de material y mercancía que la autoridad aduanera no identificó en el inventario por ella realizado, esto es, repuestos y maquinaria en reparación que se encontraban en su taller, circunstancia que fue demostrada con los documentos aportados por la actora, es importante destacar que el objeto principal de ésta es la explotación comercial de toda clase de actividades...

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