Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-00730-01(32566) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526064

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-00730-01(32566) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2006

Número de expediente25000-23-26-000-1998-00730-01(32566)
Fecha29 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTINEZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00730-01(32566)

Actor: MUNICIPIO DE BELMIRA Y OTROS

Demandado: NACION -MINISTERIO DE HACIENDA-

Referencia: APELACION SENTENCIA. INDEMNIZATORIO

En cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Sala en sesiones del 23 de mayo de 2002, la cual consta en el acta 017 y, de 9 de diciembre de 2004, registrada en el acta número 040, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso dada su naturaleza e importancia, se decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia sobre transferencias de los Ingresos Corrientes de la Nación proferida el 22 de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, por medio de la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. Se declara no probada la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por la parte demandada.

“SEGUNDO. Se declara probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

“TERCERO. Se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los perjuicios ocasionados a los municipios de Belmira, C.G., F., P., S., Sabanalarga, y Dabeiba, pertenecientes al Departamento de Antioquia; A.B., B.B., L., Nuquí, Riosucio, Sipí, Unguía, Bojayá, V. y C. de Atrato, pertenecientes al Departamento del Chocó, Puerto Gaitán y Puerto Concordia, pertenecientes al Departamento del Meta; Cumaribo (Vichada) y Hato Corozal (Casanare), por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia.

“CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la entidad demandada a pagar a favor de los siguientes municipios, las sumas de dinero que se relacionan a continuación, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:

“1. Municipio de Belmira (Antioquia) $4’120.626.oo

“2. Municipio de Cañas Gordas (Antioquia) $10’393.415,oo

“3. Municipio de Frontino (Antioquia) $12’260.778,oo

“4. Municipio de Peque (Antioquia) $ 6’490.310,oo

“5. Municipio de Sopetrán (Antioquia) $ 6’065.377,oo

“6. Municipio de Sabanalarga (Antioquia) $17’042.050,oo

“7. Municipio de Dabeiba (Antioquia) $12’814.067,oo

“8. Municipio de Alto Baudó (Chocó) $11’568.808,oo

“9. Municipio de Bajo Baudó (Chocó) $ 7’597.071,oo

“10. Municipio de Lloró (Chocó) $ 7’397.710,oo

“11. Municipio de Nuquí (Chocó) $ 4’612.455,oo

“12. Municipio de Riosucio (Chocó) $18’287.729,oo

“13. Municipio de Sipí (Chocó) $ 5’.010.727,oo

“14. Municipio de Unguía (Chocó) $ 8’.037.206,oo

“15. Municipio de Bojayá (Chocó) $ 7’068.319.oo

“16. Municipio de Bagadó (Chocó) $ 6’598.972,oo

“17. Municipio de C. de Atrato (Chocó) $ 4’474.380,oo

“18. Municipio de Puerto Concordia (Meta) $ 8’013.174,oo

“19. Municipio de Puerto Gaitán (Meta) $ 7’210.121,oo

“20. Municipio de Cumaribo (Vichada) $11’532.640,oo

“21. Municipio de Hato Corozal (Casanare) $ 5’362.955,oo

“QUINTO. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

“SEXTO. Sin condena en costas.

“SÉPTIMO. C. esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

“OCTAVO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no es interpuesto recurso de apelación contra la misma, súrtase el trámite respectivo para agotar el grado jurisdiccional de consulta” (fls. 250 a 251 cdno. ppal. - mayúsculas fijas en el texto).I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    La presentaron a través de apoderado judicial los municipios de: Belmira (Antioquia), Cañas Gordas (Antioquia), Frontino (Antioquia), Peque (Antioquia), Sopetrán (Antioquia), Sabanalarga (Antioquia), Dabeiba (Antioquia), Alto Baudó (Chocó), Bajo Baudó (Chocó), Lloró (Chocó), Nuquí (Chocó), Riosucio (Chocó), Sipí (Chocó), Unguía (Chocó), Bojayá (Chocó), Bagadó (Chocó), C. de Atrato (Chocó), Puerto Concordia (Meta), Puerto Gaitán (Meta), Cumaribo (Vichada) y Hato Corozal (Casanare), en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de marzo de 2001, dirigida contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 1 a 96 cdno. 1).

    1.1 Las pretensiones

    La parte actora formuló las siguientes:

    “1.- Declarar que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pagó las cuotas partes bimensuales de las transferencias a las que tienen derecho mis mandantes en cada liquidación anual, y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según se determinó en el transcurso del proceso.

    “2.- Condenar a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que pague a favor de los municipios aquí demandantes, el valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por los demandantes, en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, con respecto a los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, y siguientes habida consideración de los términos señalados en la ley 60 de 1993, para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio efectuado por los señores peritos.

    “3.- Condenar a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que pague a favor de los municipios demandantes, el valor del lucro cesante y/o costos de oportunidad - intereses de mora - de los dineros percibidos por concepto del CONTRATO, por el uso del Espectro Electromagnético en comunicaciones telefónicas Telefonía Móvil Celular (T.M.C.), teniendo en cuenta que dichos valores debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 - todo ello de conformidad con las apreciaciones de la sentencia expedida por la Corte Constitucional, en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros a los municipios.

    “4.- Ordenar a la Nación - Ministerio de Crédito Público, proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden a los municipios demandantes por el CONTRATO del uso del espectro electromagnético en la Telefonía Móvil Celular (T. M. C.), habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el estado central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte Constitucional, en relación con el primer período (Septiembre - Octubre 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario.

    “5.- Que una vez sea condenado (sic) la Nación, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los arts. 177 y 178 del C.C.A.

    “6.- Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso” (fls. 80 y 81 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas fijas del texto)

    1.2 Los hechos

    Como fundamento de las súplicas la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

    1. Los conceptos de transferencias, situado fiscal e ingresos corrientes de la Nación tienen consagración constitucional; éstos últimos entendidos como los ingresos tributarios y no tributarios, excepto los recursos de capital.

    2. De la misma manera, constitucionalmente las entidades territoriales participan de las rentas nacionales, específicamente de los ingresos corrientes de la Nación, conforme lo preceptúan los artículos 287 y 357 de la Carta Política. El artículo 45 transitorio ibidem previó un régimen de transición que duraría tres años, hasta llegar a aplicar íntegramente los criterios establecidos en el mandato 357, en orden a que las entidades beneficiarias no vieran deterioradas las finanzas.

    3. El legislador en desarrollo de esos mandatos constitucionales expidió la ley 60 de 1993, en la cual determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en educación y salud - situado fiscal; estableció los porcentajes y las fechas para el giro de la participación ordenada por el artículo 357 de la Carta; así, en el parágrafo 3 del artículo 24 señaló el término para realizar los abonos de la participación en los I.C.N.; especificó que el giro de los recursos se haría por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre y advirtió que estas liquidaciones bimensuales eran parciales, pues se referían tan sólo al 90% del presupuesto asignado para las respectivas transferencias y el 10% faltante se efectúa concluido el año luego del balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida; esa liquidación para efectos presupuestales recibe el nombre de reaforo y permite saber el valor cierto a que tiene derecho la entidad territorial por el año contable inmediatamente anterior.

    4. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional efectúa los cálculos de distribución con base en el dato global de los ingresos corrientes, que debe ser incluido en el proyecto de presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al finalizar el año, la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional expide un documento llamado “documento Conpes” que es guía del situado fiscal y transferencias del año inmediatamente siguiente y, que le sirve de base al Ministerio de Hacienda para efectuar los respectivos giros bimensuales. El artículo 24 de la ley 60 de 1993 determinó en forma exacta las fechas de giros bimensuales que dentro del año fiscal deben hacerse.

    5. De conformidad con lo anterior, el CONPES ha efectuado las liquidaciones anuales de las...

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