Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-04850-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526091

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-04850-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2006

Número de expediente05001-23-31-000-2004-04850-01
Fecha30 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04850-01

Actor: C.I. PROBAN S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: APELACION AUTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra el auto proferido el 11 de octubre de 2004 por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones números 83 A 11 064 2691 del 23 de octubre de 2003, expedida por la División de Liquidación Aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, y 831107200283 del 11 de febrero de 2004, emitida por la División Jurídica de la misma entidad, demandadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.I.- La solicitud de suspensión provisional

En capítulo especial de la demanda el apoderado de la sociedad demandante solicitó la suspensión provisional de las resoluciones administrativas acusadas, con la siguiente argumentación:

“S.H.M. la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, por considerar que con ellos se violenta gravemente el ordenamiento jurídico.

No era necesario y mucho menos justo llegar a la etapa procesal contemplada en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1.999, ya que en el momento de la aprehensión mi asistida acreditó el cumplimiento de las normas aduaneras en la importación del vehículo aprehendido, vulnerando el derecho de defensa, el principio de prueba real y verdadera, inherentes al Debido Proceso.

Debió entonces la administración aduanera darle cumplimiento a lo estipulado por el artículo 506 del Decreto 2685 de 1.999, que preceptúa: “en cualquier estado del proceso si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará mediante auto de trámite motivado la entrega de la mercancía y procederá su devolución.”

Es claro entonces que entre la norma invocada como fundamento de la aprehensión y posterior decomiso y la conducta de mi asistida no existe plena adecuación típica, ya que el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1.999, prescribe como causal para la aprehensión la inexistencia de un documento de importación que la ampare, siendo evidente que mi asistida cumplió con los requisitos aduaneros al momento de su ingreso tal como se demuestra con el certificado de empadronamiento número 4068 de junio 3 de 1.997.

De otro lado, es importante resaltar que si bien...

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