Sentencia nº 11001-03-06-000-2006-00117-00(1791) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526276

Sentencia nº 11001-03-06-000-2006-00117-00(1791) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha30 Noviembre 2006
Número de expediente11001-03-06-000-2006-00117-00(1791)
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de 2006

Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00117-00(1791)

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: Congresistas. Incompatibilidad para el desempeño del cargo de gobernador.

El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor C.H.S., consulta a la Sala acerca de las inhabilidades o incompatibilidades que pueden pesar sobre los congresistas que aspiren a ser elegidos gobernadores, para el período constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.

Luego de transcribir el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, sobre las inhabilidades de los gobernadores, menciona que la consagrada en el numeral 3° “se refiere expresamente a quienes se hubieren desempeñado como empleados públicos y no a todos los servidores públicos”, aclarando, con apoyo en los artículos 123 de la Constitución y de la ley 909 de 2004 y en la doctrina, que los miembros de las corporaciones públicas no son empleados públicos a pesar de tener la calidad de servidores públicos.

Afirma que “la referida inhabilidad se configura por razón del ejercicio [de] jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo Departamento”, y al respecto invoca la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual aunque los conceptos de autoridad política, civil y administrativa no han sido definidos con precisión ni por la jurisprudencia ni por la doctrina, “Partiendo de la definición de autoridad, como la “potestad que en cada pueblo ha establecido su constitución para que lo rija y gobierne, ya dictando leyes, ya haciéndolas observar, ya administrando justicia” o “poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada” (Diccionario de la Lengua Española - vigésima primera edición), existen varias formas de manifestación de esa autoridad, dependiendo de la persona que la ostente y del asunto sobre el que recaiga.”

Señala también que tanto el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución como el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, establecen que la renuncia de los congresistas puede presentarse antes de la fecha de la elección, pues el segundo de tales preceptos repitió las causales de inhabilidad señaladas por el primero de ellos, agregando solamente la expresión: “Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”; y observa que el numeral 8° del referido artículo 179, había sido modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, según el cual la renuncia al cargo o corporación no eliminaría la inhabilidad, reforma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.[1]

Respecto a las incompatibilidades de los congresistas, transcribe los artículos 180 y 181 de la Constitución, y menciona que los congresistas no pueden, conforme a lo dispuesto en ellos, desempeñar cargo o empleo público o privado durante el período para el cual hubieren sido elegidos, ni, en caso de renuncia, durante el año siguiente a su aceptación si el lapso que faltare para la terminación del respectivo período fuere mayor a dicho término.

Por último, expresa el Ministro consultante que “podría concluirse que, para no incurrir en la mencionada incompatibilidad, el congresista hoy día en ejercicio que aspire al cargo de Gobernador en las elecciones de octubre de 2007, debe renunciar y su renuncia ser aceptada, antes del 31 de diciembre del año 2006, por cuanto la incompatibilidad consiste en “desempeñar” cargo o empleo público y el cargo de gobernador, en el evento de llegar a ser elegido, se desempeñaría a partir del 1 de enero de 2008, fecha de inicio de ese periodo constitucional”.

Con base en lo dicho, se formulan a la Sala los siguientes interrogantes:

“1.- El régimen de inhabilidades de que trata el artículo 30° de la ley 617 de 2000, aplica en alguna de sus causales para quienes siendo hoy día miembros del Congreso, aspiren a ser elegidos como Gobernadores para el periodo Constitucional 2007-2011?”

“2.- Deben renunciar los Congresistas, previamente, para aspirar al Cargo de Gobernador? En caso afirmativo con qué anticipación deben hacerlo?”

“3.- A fin de evitar incurrir en causal de incompatibilidad como Congresista (artículos 180 y 181 de la ley 5 de 1992), es menester que el aspirante renuncie a su condición previa de miembro del Congreso, con un año de anticipación a la fecha de posesión como eventual Gobernador elegido en octubre de 2007?”

Para responder la Sala CONSIDERA:

El tema sometido a estudio forma parte de los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a quienes aspiren a ser elegidos y ejercer funciones y cargos públicos de elección popular, circunscrito a quienes son congresistas en ejercicio y aspiran a postularse para gobernadores. En consecuencia, la primera de las preguntas formuladas se contestará con referencia exclusiva a la causal contenida en el numeral 3o del artículo 30 de la ley 617 del 2000, pues es la aplicable a la situación consultada, no obstante que se inquiere por “alguna de [las] causales” de que trata esta norma.

Procederá entonces la Sala a analizar el punto concreto consultado, en su contexto constitucional y legal.

  1. De los congresistas:

    Tratándose de congresistas en ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales a quienes fueron elegidos o han sido llamados como miembros del Congreso, el artículo 180 de la Constitución Política enumera las actividades que no pueden realizar, que en la ley 5ª de 1992[2], artículos 281 y 282, se definen como incompatibilidades. Dicen las normas en cita:

    Constitución Política,

    Artículo 180. Los congresistas no podrán:

  2. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

  3. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.

  4. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. [3]

  5. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

    Parágrafo 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

    Parágrafo 2. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.”

    Ley 5ª de 1992:

    Artículo 281: Concepto de incompatibilidad. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el periodo de ejercicio de la función.”

    “Artículo 282: Manifestaciones de las incompatibilidades. Los Congresistas no pueden:

  6. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

  7. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley.

  8. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

  9. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.”

    Como surge de sus textos, la hipótesis de la consulta se ubica en el primer numeral de las disposiciones transcritas, habida consideración del carácter de empleo público que corresponde al cargo de gobernador. La Sala no encontró otras reglas constitucionales o legales diferentes de las citadas, que regulen la situación en la que podrían encontrarse los congresistas que tengan la aspiración de ser elegidos gobernadores departamentales en las próximas elecciones.

    Respecto de la causal en comento son dos los elementos que, en criterio de la Sala, deben ser considerados: el de empleo público y el de su desempeño.

    1. El concepto de empleo público:

      Actualmente el artículo 19 la ley 909 del 2004[4], se refiere al empleo público como “el núcleo básico de la estructura de la función pública” y lo define como “el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.”[5]

      La jurisprudencia constitucional tiene identificados como elementos esenciales del empleo público: “(i) la clasificación y la nomenclatura; (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente; y (vi) su incorporación en una planta de personal.”[6]

      Por su parte, el artículo 133[7] de la Constitución se refiere a “los miembros de cuerpos colegiados de elección directa”, para señalar que “representan al pueblo”, y cómo deben actuar y cuál es su responsabilidad, por razón de esa investidura, que es, en términos gramaticales, un carácter o condición[8].

      A la luz del ordenamiento vigente es claro, entonces, que mientras el vocablo...

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