Sentencia nº 85001-23-31-000-1996-00251-01(15117) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526411

Sentencia nº 85001-23-31-000-1996-00251-01(15117) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha04 Diciembre 2006
Número de expediente85001-23-31-000-1996-00251-01(15117)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 85001-23-31-000-1996-00251-01(15117)

Actor: VLADIMIR ESLAVA MOCHA Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL

Referencia: CONTRACTUAL - APELACION SENTENCIA

Admitido por la Sala el impedimento manifestado por la doctora R.S.C.P. para conocer del proceso en segunda instancia, puesto que en su condición de Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el proceso de la referencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, se niegan las súplicas de la demanda.”

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora” (fls. 300 a 301, cd.ppal.).

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Los señores V.E.M. e I.R.R., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción contractual, presentaron ante el Tribunal Administrativo del Casanare, el 22 de noviembre de 1996, demanda en contra del Municipio de Yopal, con las siguientes pretensiones:

    “2.1. Declárase que el Municipio de Yopal (Casanare) es administrativa y contractualmente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes V.E.M. e I.R.R., con ocasión de la no concurrencia a suscribir las escrituras contentivas de los contratos de promesa de compraventa suscritos entre ellos y pactados para el 21-IX-1990 y para el 31-XII-1994, respectivamente.

    2.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene al Municipio de Yopal, a pagar a mis mandantes o a quien sus derechos representen, los daños y perjuicios materiales inferidos por la no suscripción notarial de las minutas de venta aludidas en el consecutivo anterior, al momento del fallo.

    2.3. Que se condene al Municipio de Yopal Casanare, a cumplir el contrato de promesa de compraventa aludidos atrás, en el sentido de concurrir notarialmente a firmar las minutas de venta # 18A y 19A/90 por su representante legal o por quien lo represente, y las de ratificación de 1994.

    2.4. Que se condene al Municipio de Yopal Casanare a pagar a mis mandantes los intereses compensatorios causados desde las firmas de las promesas y hasta cuando pague los perjuicios y los moratorios en caso de renuencia.

    2.6. El Municipio de Yopal dará cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

  2. Los Hechos.

    Los fundamentos fácticos expuestos por el demandante se resumen a continuación:

    2.1 El 21 de diciembre de 1989, el Municipio de Yopal, representado por el Alcalde prometió en venta cuatro lotes de terreno, ubicados en la zona mixta del Municipio y en un mismo globo, cuyos beneficiarios fueron los ciudadanos E.S., C.A.C., A.G.Á.A. y J.M.M.. En las promesas de venta se dejó establecido que las escrituras públicas serían otorgadas el 30 de mayo de 1990 a las 9:00 a.m., en la Notaría Única de Yopal.

    2.2. Al momento de suscripción de las promesas de venta se hizo entrega material de los predios a cada uno de los beneficiarios, los cuales fueron recibidos, comprometiéndose el Municipio al saneamiento de los mismos por vicios ocultos o redhibitorios.

    2.3. El 21 de mayo de 1990, el mismo Alcalde, en representación del Municipio de Yopal, prometió en venta dos lotes más, ubicados dentro de dicho predio, a los señores V.E.M., promesa # 17A e I.R.R., promesa # 18A, en estas promesas de venta también se pactó la entrega material de los inmuebles y se fijó como fecha para otorgar la escritura pública, el 21 de septiembre de 1990, a las 11:00 a.m., en la Notaría Única de Yopal.

    2.4. Todos los prometientes compradores relacionados en el numeral 2.1 anterior, concurrieron a otorgar las escrituras públicas el 25 de mayo de 1990, las cuales fueron firmadas y de identifican con los números 1064, 1065, 1066 y 1067, pero el Notario de Yopal solicitó a la Alcaldía allegar el Acuerdo No. 7 de 1986 “expedido a favor del Municipio de Yopal en noviembre 19 y lo insertó en el cuerpo de los instrumentos públicos aludidos”.

  3. Posteriormente los beneficiarios de estos instrumentos públicos solicitaron copias para hacer el respectivo registro, pero el notario se negó a expedirlas según lo manifestó en comunicación de 25 de octubre de 1990, por no haberse allegado copia auténtica del acuerdo mediante el cual el Concejo Municipal autorizaba al Alcalde para enajenar los bienes inmuebles objeto de las escrituras públicas referidas; es decir, que se “invalidó la autorización escrituraria que se había corrido en su despacho”. Igual suerte corrieron los proyectados contratos de compraventa a que hacían referencia las promesas de venta #17A y 18A, cuya fecha de escrituración se había pactado para el día 21 de septiembre de 1990.

  4. Infructuosamente los prometientes compradores intentaron que el Concejo Municipal expidiera el acuerdo autorizando la enajenación, pero tan solo en el año de 1994 “se presentó un proyecto de acuerdo por medio del cual el Concejo autorizaba al burgomaestre, para hacer la enajenación relacionada con las promesas de ventas 01, 02, 03, 04, 17A y 18A,” suscritas en los años 1.989 y 1.990”, el cual culminó con la expedición del Acuerdo 005 de 30 de mayo de 1994, mediante el cual se autorizó al Alcalde para enajenar el inmueble identificado con el número de registro catastral 01-01-072-001 pero solo en el área que suma los seis lotes prometidos en venta.

  5. Cumplido este requisito, la Alcaldía ordenó elaborar las minutas, se firmaron y enviaron a la Oficina de Registro, con las cuales se ratificaban las anteriores y solicitó al personero certificación escrita sobre el desempeño del cargo, como último requisito notarial. El Personero se dirigió al Notario en comunicación de 15 de junio de 1994, solicitándole se abstuviera de autorizar las escrituras de venta de los lotes referidos sin justificación alguna, lo cual impidió formalizar la compraventa de los inmuebles.

  6. Posteriormente se elevaron varias peticiones a la Alcaldía para que procediera a otorgar las escrituras, pero el ente público se negó a hacerlo desconociendo el Acuerdo No. 5 de 1994, no sólo porque la autorización se refiere al predio No. 01-01-072-0001, sino porque ella comprende el número de metros cuadrados que suman los 6 lotes referidos, amén de que en los debates se hizo referencia específica a las promesas de venta 01, 02, 03, 04, 17A y 18A.

  7. Los interesados incoaron una acción ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Yopal, Corporación que rechazó la demanda por considerar que no era de su jurisdicción, además de advertir que la acción se encontraba caducada, fallo que fue confirmado por el Consejo de Estado, pero por razones diferentes.

  8. El trámite adelantado en el año 1990 por lo prometientes compradores, se repitió en el mes de diciembre de 1994 ante los notarios, allegando los documentos exigidos para el otorgamiento de las escrituras públicas, pero en esta oportunidad, dichos funcionarios no quisieron recibir tales documentos para la protocolización (fls. 2 a 5, cd. ppal).

    3 Fundamentos de derecho.

    Como fundamento de derecho, el demandante invocó los artículos 50, 51, 52, 53, 68, 69, 75, 77, 78 y 90 de la Ley 80 de 1993; de la Constitución Política los artículos 2, 6, 115, 152, 238 y 270; del Código Contencioso Administrativo los artículos 2, 87 y siguientes; del Código Civil los artículos 2341 a 2360. (fl.5 cd. ppal).

  9. Actuación Procesal.

    Mediante auto del 30 de agosto de 1996, el Tribunal Administrativo del C. admitió la demanda, ordenó la notificación personal al Alcalde del Municipio de Yopal y al Agente del Ministerio Público y dispuso la fijación en lista. (fls. 204, cd. ppal.)

  10. Contestación de la demanda

    El Municipio de Yopal, representado mediante apoderado judicial y dentro del término establecido por la ley, contestó la demanda, escrito en el cual se opuso a los hechos y pretensiones de la misma con los fundamentos que a continuación se resumen: (fls. 209 a 223, cd. ppal).

    Aceptó como cierto que las personas indicadas en la demanda son los beneficiarios de las promesas, como también, los linderos de los inmuebles que fueron referidos, pero considera que no se cumplieron “los requisitos íncitos”, porque ni en la demanda ni en los documentos de promesa hay copia del acta de entrega firmada por las partes, según lo pactado en la cláusula sexta, compromiso que no se cumplió; como tampoco se cumplieron todos los requisitos exigidos para la escrituración.

    Afirmó que el Concejo Municipal nunca expidió un acuerdo que hubiere facultado al Alcalde para celebrar el contrato de compraventa y hacer la escrituración, toda vez que los instrumentos notariales referentes a los actos de trámite números 1064,1065,1066 y 1067, no fueron autorizados por el Notario quien dejó constancia de no otorgar las escrituras públicas por no llenar los requisitos legales; señaló que “las fotocopias presentadas como prueba están recortadas en su texto final, falta la constancia del notario. Las fotocopias no son auténticas, están mutiladas.”

    Consideró que del texto del Acuerdo 07 de 1986, mediante el cual se adoptó el “plan de desarrollo, reglamentación y jerarquización de obras prioritarias del lote del antiguo aeropuerto”, no puede derivarse la facultad de enajenar un inmueble; acto administrativo que data de fecha muy anterior a la celebración de los contratos y agregó que la facultad para enajenar debe ser precisa, clara y pro-témpore; que ni este acuerdo, ni en el No. 005 de 30 de mayo de 1994, expedidos por el Concejo Municipal, convalidan situaciones anteriores y éste último acto se encuentra viciado de nulidad, puesto que las facultades no son precisas ni protémpore y no otorga facultades para...

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