Sentencia nº 76001-23-31-000-1996-03097-01(16541) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526421

Sentencia nº 76001-23-31-000-1996-03097-01(16541) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2006

Número de expediente76001-23-31-000-1996-03097-01(16541)
Fecha04 Diciembre 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03097-01(16541)

Actor: J.A.Q.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE

Referencia: CONTRACTUAL- APELACION SENTENCIA

Procede al Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de febrero de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.” (fl. 212 cd. ppal)

1.- ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    El señor J.A.Q.A., representado mediante apoderada, en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda en contra del Departamento del Valle, en memorial radicado el 22 de noviembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo del Valle, en el cual formuló las siguientes pretensiones:

    “A.- Declárase que el Departamento del Valle del Cauca, cayó varias veces en mora al pagar las actas de reajustes, relativas al contrato 05, celebrado para la construcción del parque recreacional de Toro (v), así: |Acta de reajuste |Valor del acta |Fecha en que debería haberse |Fecha en que se pago |# de dias de mora |

    |No. | |pagado | | |

    |#1 |1’431.097,oo |Dic.23/ 93 |Jun. 16/ 94 |174 |

    |#2 |6’191.963,oo |Feb.4/ 94 |Jun. 17/ 94 |131 |

    |#3 |3’791.245,oo |Feb 21 /94 |Jul. 14/ 94 |141 |

    | #4 |7’028.617,oo |Abril 5/ 94 |Jul. 15/ 94 |70 |

    | #5 |4’154.129,oo |Abril 28/ 94 |Sep. 9/ 94 |132 |

    | #6 |6’431.611,oo |Mayo 24/ 94 |Oct. 7/ 94 |134 |

    |#7 |1’830.478,49 |Agos.16/ 94 |Nov. 9/ 94 |83 |

    Acta de reajuste #1

    b.- Que como consecuencia de la anterior declaración deberá pagar a mi representado J.A.Q.A., mayor de edad, vecino de Cali, las sumas que resulten probadas dentro del proceso y que EQUIVALEN A LOS INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LAS ACTAS ANTES RELACIONADAS, INTERESES QUE SERÁN EL DOBLE DE LOS INTERESES CORRIENTES QUE PERMITIÓ COBRAR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA A LOS BANCOS EN LA ÉPOCA DE LA MORA, Y QUE EN EL MOMENTO DE PRESENTAR ESTA DEMANDA SON $ 205’624.558,48.

    C.- DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA debe pagar dentro de un plazo no mayor a 3 días las sumas que resulten determinadas dentro del proceso como intereses moratorios, las cuales se determinarán dentro del mismo proceso.

    D.- La entidad demandada deberá cancelar los INTERESES SOLICITADOS EN ESTA DEMANDA EN PESOS QUE TENGAN EL MISMO VALOR ADQUISITIVO QUE TENÍAN EN LA FECHA DE LA MORA, y deberán cancelar las agencias en derecho.

    E.- Todo pago se imputará primero a intereses.” (fls. 47 a 49, cd.ppal)

  2. Los Hechos.

    El demandante expuso como fundamentos fácticos los que a continuación se relacionan:

    2.1 Entre el demandante y el Departamento del Valle se celebró el contrato de obra pública No. 05 de 18 de agosto de 1993, que tenía por objeto la construcción de la Unidad Recreativa de Toro, por valor de $205’642.558,48; en dicho contrato ejerció como administradora delegada por el Departamento, la Corporación para la Recreación Popular de Cali.

    2.2. El contrato se pactó por el sistema de precios unitarios con reajuste y la forma de pago se acordó así: un 30% a título de anticipo; el valor restante previa presentación de las actas parciales de obra aprobadas por el interventor, descontando de cada una el 30% hasta amortizar el anticipo.

  3. Igualmente se estipuló en el contrato, que las cuentas de cobro debían presentarse con sus respectivos soportes y serían pagadas dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación; sin embargo, algunas de ellas no fueron canceladas en el tiempo pactado, razón por la cual considera que el Departamento incurrió en mora y con este proceder causó perjuicios económicos al contratista, los cuales deben ser indemnizados con el pago de los intereses moratorios que ordena la ley.

  4. En varias oportunidades el contratista solicitó a la Administración Departamental el pago de los intereses moratorios, pero sus peticiones no fueron respondidas, con desconocimiento del deber de dar respuesta dentro de los 15 días siguientes a la formulación de la petición.

  5. Finalmente transcribió los artículos y de la Constitución Política y afirmó que, de conformidad con lo ordenado por el Código Civil, el contrato válidamente celebrado es ley para las partes y, por lo tanto, la Administración debía cumplir las obligaciones pactadas en él. (fls. 50 a 55, cd. ppal).

  6. Actuación Procesal.

    Mediante auto del 19 de diciembre de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle admitió la demanda, ordenó la notificación personal al Gobernador del Departamento y al Agente del Ministerio Público y dispuso la fijación en lista. También reconoció personería a la apoderada del demandante (fls. 59 a 60 cd.ppal).

  7. Contestación de la demanda

    El Departamento del Valle, representado mediante apoderado judicial, ejerció su derecho de defensa y oposición extemporáneamente (fls. 169 a 182, cd. ppal) y por, tal razón, el juez de instancia desestimó el escrito de contestación de la demanda (fl. 185, cd. ppal).

  8. Audiencia de Conciliación.

    Por auto de 16 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, el 18 de junio de 1998 (fl. 189, cd. ppal); la diligencia contó con la asistencia de los representantes de las partes, pero no hubo ánimo conciliatorio. (fls. 196 a 197, cd. ppal).

  9. La sentencia Apelada

    El Tribunal Administrativo del Valle, en sentencia dictada el 5 de febrero de 1999, denegó las pretensiones de la demanda; los fundamentos de esta decisión se resumen de la siguiente manera:

    Sostuvo que en el acta de liquidación final de la obra, suscrita por el interventor del contrato, la Supervisora de Proyectos de Parques y el contratista se relacionaron las siete (7) actas materia de reclamación, en las cuales consta el valor de cada una de ellas, como también su pago.

    Así mismo señaló que el contratista firmó el acta de liquidación final sin dejar ninguna reclamación o salvedad respecto de su contenido, prueba de ello es que en el aparte de “Reclamaciones del Contratista” que aparece en dicho documento se anotó la palabra “NINGUNA”.

    Con fundamento en la sentencia de 10 de abril de 1997, M.P.D.S.H., cuyos apartes transcribe, referida a los efectos del acta de liquidación final del contrato firmada por el contratista sin salvedades, concluye que si en el momento de la liquidación final del contrato, el contratista no hace reclamación alguna ni deja constancia de su inconformidad para con la liquidación, “éste pierde la oportunidad de que le prospere judicialmente la acción que instaure contra la entidad contratante.” (fls. 209 a 211, cd. ppal).

  10. El recurso de apelación.

    La apoderada del demandante apeló la sentencia de primera instancia, dentro del término que la ley consagra para el efecto; en su escrito de impugnación solicitó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda.

    Como argumentos de su solicitud expuso los siguientes:

    Afirmó que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes; en consecuencia, el no pago de las actas de obra dentro de los plazos pactados en el contrato, daría lugar a la sanción por mora para el contratante incumplido.

    Agregó que como en el proceso pudo comprobarse que las actas de reajuste se pagaron con un retardo injustificado, tal hecho causó perjuicios al contratista, en la medida en que debió obtener préstamos en las entidades bancarias para cumplir con sus obligaciones laborales que le implicaron el pago de intereses cuyo monto aproximado es del 70% anual y que, por tal razón, procede la indemnización de perjuicios por este concepto.

    Considera que el hecho de que el contratista no hubiese dejado constancia en el acta de liquidación final del contrato, sobre el no pago de los intereses de mora por concepto del atraso en el pago de las cuentas de cobro, no significa que no tenga derecho a su pago, porque las sumas reclamadas corresponden a derechos ciertos, claros, que no se encuentran en discusión y que pueden determinarse del simple cotejo de fechas.

    La apoderada del recurrente discrepa de la apreciación del Tribunal en el sentido de que el contratista debía dejar salvedad en el acta de liquidación sobre el no pago de los intereses moratorios por parte de la Administración, para que pudiera, posteriormente reclamar por vía judicial, porque en su criterio si el contratista hubiese dejado salvedades, habría puesto en riesgo el pago final del contrato y cuestiona que “la misma Administración se valga de estos artilugios para perjudicar a quien estuvo presto a realizar contratos con la Administración” (fls. 214 a 215, cd. ppal).

  11. Trámite en la Segunda instancia.

    En auto de 1º de julio de 1999 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación personal al Agente del Ministerio Público (fl. 221, cd. ppal) y, mediante auto de 26 de agosto de 1999, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones. (fl. 223, cd. ppal).

    Vencido el término de traslado ordenado por la ley, las partes guardaron silencio

  12. Concepto del Ministerio Público.

    La Procuradura Novena Delega ante el Consejo de Estado, en escrito de 8 de octubre de 1999, manifestó su conformidad para con el fallo de primera instancia y solicitó su confirmación. Como fundamento de su solicitud expuso lo siguiente:

    Señaló que se encontraba probada la celebración del contrato 05 de 1993, cuyo objeto consistía en la construcción de la Unidad Recreativa del Municipio de Toro, como también, que las partes suscribieron el acta bilateral de liquidación final, en la cual se dejó constancia de que el contratista no tenía ninguna reclamación pendiente

    Consideró el Ministerio Público que según las orientaciones jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la...

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