Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-00044-01(13750) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526560

Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-00044-01(13750) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2006

Número de expediente25000-23-26-000-1994-00044-01(13750)
Fecha05 Diciembre 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00044-01(13750)

Actor: GERMAN PALOMARES DE FRANCISCO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: ACCION CONTRACTUAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 13 de febrero de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se denegó las súplicas de la demanda. La sentencia apelada será revocada y en su lugar se accederá a las pretensiones principales de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El presente proceso se originó en virtud de la demanda presentada el 18 de julio de 1994, por el señor G.P. de Francisco y las señoras I.P. de Scioville y H.P. de Castro, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual de que trata el artículo 87 del C.C.A., en la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

    “PRIMERA: Que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- incumplió el contrato celebrado con la señora S.D.F.V.. DE PALOMARES, sobre cesión o venta del lote de terreno ubicado en Santafé de Bogotá, de que trata la Escritura Pública No. 7806 del 31 de octubre de 1972, de la Notaría Sexta de Bogotá, cuyos linderos se determinan en los hechos de esta demanda y en la mencionada escritura.

    “SEGUNDA: Que como consecuencia del incumplimiento a que hace referencia la cláusula anterior, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, es responsable de los perjuicios de todo orden, ocasionados a los demandantes G.P.D.F. y las señoras I.P. DE SCIOVILLE y H.P.D.C., en su calidad de causahabientes (únicos herederos) de la vendedora o cedente, señora S.D.F.V.. DE PALOMARES, su madre legítima, de conformidad con la Escritura Pública No. 215 de fecha 14 de enero de 1994 de la Notaría 29 de Santafé de Bogotá.

    “TERCERA: Que en consecuencia, se condena al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, de S. de Bogotá, a pagar a los señores G.P.D.F. y las señoras I.P. DE SCIOVILLE y H.P.D.C., en su condición de causahabientes de la señora SUSANA DE FRANCISCO DE PALOMARES, los perjuicios de todo orden a éllas (sic) ocasionados, por el incumplimiento del contrato en referencia, ante la imposibilidad de devolver o hacer la retrocesión del mencionado inmueble. Perjuicios que serán valorados por expertos en la materia.

    “CUARTA: Que se condene en las costas del juicio al Instituto de Desarrollo Urbano (Parágrafo 3º. Art. 75, Ley 80/93).

    “QUINTA: Que el Instituto de Desarrollo Urbano reconocerá y pagará los anteriores guarismos, dentro del término de que trata el Art. 176 del C.C.A.

    “I. PETICIÓN SUBSIDIARIA

    “SUBSIDIARIAMENTE solicito, con fundamento en el Art. 77 de la Ley 80/93, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    “PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio ´No. 322-068-01154 de 22 de abril de 1993 expedido por la Subdirectora Legal del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, dirigido al suscrito abogado, en su condición de apoderado de los demandantes, señores G.P.D.F. y las señoras I.P. DE SCIOVILLE y H.P.D.C., en contestación a la solicitud radicada en el IDU en Enero 5/93, referente al predio de la Cra. 7ª. No. 71-76/80, 84, 92, 98 de S. de Bogotá, por virtud del cual se niega la retrocesión del inmueble que fue materia de la cesión hecha por la causante señora SUSANA DE FRANCISCO VDA. DE PALOMARES, a favor de los causahabientes, como también el pago de perjuicios compensatorios y moratorios, en caso de negativa de la devolución de dicho inmueble.

    “SEGUNDA.- Que como consecuencia, no sólo de la nulidad anterior, sino de todas las ilegales acciones y omisiones en que ha incurrido el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- en el desarrollo del contrato, debe restablecer los derechos conculcados a los señores G.P.D.F. y las señoras I.P. DE SCIOVILLE y H.P.D.C. como cedentes del inmueble ubicado en la Cra. 7ª. No. 71-76/80, 84, 92, 98, hecha -la cesión- a favor del IDU, según Escritura Pública No. 7806 del 31 de octubre de 1972 de la Notaría Sexta de Bogotá, en su calidad de causahabientes de su madre la señora S.D.F.V.. DE PALOMARES.

    “TERCERA.- Que como consecuencia del incumplimientos (sic) del contrato de que trata la Escritura No. 7806 a que se refiere el numeral anterior, y para restablecer los derechos de mis mandantes, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a pagarles solidaria y mancomunadamente y por partes iguales los perjuicios de todo orden que se les ha ocasionado, ante la imposibilidad de devolverles o hacerles la retrocesión del inmueble en referencia, además de todos los otros daños que se le han ocasionado.

    “CUARTA.- Que con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 3º. del Art. 75 de la Ley 80/93, se condene en costas al IDU.

    “QUINTA.- Que para el reconocimiento y pago de lo dispuesto anteriormente, el IDU procederá dentro del término de que trata el Art. 176 del C.C.A.

  2. Los hechos

    El actor expone en la demanda los siguientes:

    2.1. Que la señora S. de Francisco Vda. de P., con sus hijos H.P. de Castro, I.P. de Scioville y G.P. de F., eran propietarios en común y proindiviso del inmueble distinguido con los números 71-76/96 de la carrera 7ª de esta ciudad, según consta en la Escritura Pública No. 7806 de 31 de octubre de 1972 de la Notaría 6ª de Bogotá, el cual adquirieron por adjudicación en juicio de sucesión del esposo de la primera y padre de los restantes.

    2.2. Que del inmueble en mención se desmembró una parte con destino a la ampliación de la Carrera 7ª, según cesión o venta efectuada por S. de F.V.. de Palomares al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, antiguo Departamento de Valorización, mediante la Escritura Pública No.11.417 de 24 de diciembre de 1970 de la Notaría Sexta de Bogotá. Este contrato permitió extinguir alguna deuda a cargo de los condueños por contribución de valorización, en cuanto a la ampliación de la Carrera 7a.

    2.3. Que para facilitar un nuevo acuerdo con el IDU sobre otra parte restante de dicho predio, se realizó en la Escritura Pública No. 7806 de 1972 (cláusula 5ª y ss.) una negociación compensatoria entre la madre y los hijos, mediante disolución parcial de la comunidad existente sobre el remanente del inmueble, en virtud de la cual la señora Vda. de P. recibió las porciones de aquellos para formar un solo lote exclusivamente de su propiedad, de una extensión superficiaria de 1.012,65 mts.2, comprendido entre los puntos A-B-K-L del plano 8669 A, levantado por el Departamento de Valorización -hoy IDU- y protocolizado con dicha escritura.

    2.4. Que en la misma Escritura Pública No. 7806 de 1972, la señora S. de F.V.. de Palomares, en su calidad de dueña exclusiva de la zona requerida para la apertura de la Calle 72, procedió a hacer una “negociación forzosa”, mediante la cual cedió el anterior lote remanente del inmueble a favor del Distrito Especial para la ampliación de la Calle 72 en el sector comprendido entre las carreras 5ª y 7ª. El inmueble vendido había sido entregado al IDU el 2 de julio de 1970, como consta en el Acta de recibo No. 145 de esa fecha.

    2.5. Que se le hizo declarar a la cedente en la Cláusula Novena del citado contrato, que “voluntariamente” quería retroceder al paramento de la Calle 72 el predio de su propiedad, según la demarcación oficial realizada por el Departamento Administrativo de Planeación, para lo cual de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 9º del Acuerdo 43 de 1945, aceptaba y se obligaba a cumplir la regulación contenida en el Acuerdo 44 de 1948, normas estas establecidas por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá y vigentes para la época de celebración del contrato, pero que no conoció la cedente.

    Agrega que los citados acuerdos del Concejo Distrital, que debía cumplir la cedente disponían:

    a) El Acuerdo 43 de 1945 autorizó a la Administración Distrital para la apertura y ensanche de vías, ampliación que causaría el Impuesto de Valorización.

    b) El Acuerdo 44 de 1948 estableció “…que los propietarios que quieran o necesiten retroceder el paramento de sus predios a la demarcación oficial y prefieran acogerse al procedimiento para pago futuro de zonas, podrían hacerlo. El valor de la zona cedida para ensanche o apertura de vías fijado por la Oficina Municipal de Catastro, de acuerdo con el valor comercial de la finca cercenada, sería deducido o abonado por el Municipio, únicamente al cobrar éste cualquier suma que llegue a gravar la misma propiedad por razón del impuesto de valorización que se causa por la apertura de las vías sobre las cuales está situada la zona y para las cuales se cede.” (artículo 1 ibídem).

    c) Para hacer efectivo el aludido derecho, el propietario con posterioridad a la entrega material al municipio de la zona cedida, debía solicitar de éste un certificado en el que constara el área, la forma y el avalúo de la misma zona, expedido por la Secretaría de Obras Públicas. Dicho certificado, y una vez que se otorgara la escritura a favor del Municipio de la cesión de la zona, le permitiría al interesado hacer efectivo su cobro en las condiciones y oportunidades establecidas en dicho acuerdo (artículos 2 y 3 ejusdem).

    2.6. Que nunca se causó la contribución de valorización por la apertura de la Calle 72 entre la 7ª y 5ª, y por esa razón tampoco se le hizo exigible dicho gravamen a la señora S. de F.V.. de P. o a sus causahabientes. Alude que prueba de ello es que los demandantes pudieron el 14 de mayo de 1978 enajenar los derechos que para esa fecha aún detentaban sobre una parte del inmueble de mayor extensión 71-76/96, según consta en la Escritura Pública No. 861 de la Notaría Primera de Bogotá.

    2.7. Que el IDU adquirió el inmueble de propiedad de la señora S. de F., con el...

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