Sentencia nº 11001-03-06-000-2006- 00103-00 (1782) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526621

Sentencia nº 11001-03-06-000-2006- 00103-00 (1782) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha05 Diciembre 2006
Número de expediente11001-03-06-000-2006- 00103-00 (1782)
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá. D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006)Radicación número: 11001-03-06-000-2006- 00103-00 (1782)

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: C. religiosas en las instituciones educativas.El señor Ministro del Interior y de Justicia, por petición del señor Arzobispo de B., solicita concepto de la Sala sobre la vigencia de las capellanías religiosas en las instituciones educativas estatales previstas en la ley estatutaria 133 de 1994 - que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos -, en relación con los efectos que sobre la conformación de las plantas de personal tienen los compromisos del Estado tendientes a garantizar la asistencia o atención religiosa por parte de las iglesias y confesiones religiosas.

Transcribe apartes de la ley 133 de 1994 y del Concordato celebrado entre la República y la Santa Sede y plantea dos posibilidades de interpretación de la materia:

( i ) “Desde una perspectiva, ni de la ley 115 ni de la ley 133 de 1994 se deriva una limitación a la competencia discrecional en cabeza de la Administración y conferida por la ley para el manejo de las plantas de personal, menos aún la obligación estatal de incluir en la nómina de las instituciones educativas a los miembros de las iglesias o capellanías a través de las cuales las organizaciones y confesiones religiosas pueden ofrecer la asistencia mencionada.” Agrega que “el deber de las autoridades es adoptar las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones consagrada en el artículo 8° de la ley 133 de 1994, (....) de manera que esa asistencia que menciona la norma no se refiere necesariamente a la educación religiosa propiamente dicha.”

( ii ) “... desde otro punto de vista, es posible pensar que tanto la ley 115 de 1994 como la ley 133 de 1994 establecen la obligatoriedad e intensidad horaria de la enseñanza religiosa y de la institución de las capellanías dentro del marco del proceso educativo, por lo cual la no inclusión de las capellanías en el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales implicaría una vulneración del artículo 8 de la ley 133 de 1994 y del derecho a la libertad de cultos protegido por la Constitución. Esta hermenéutica del artículo 8 de la ley 133 de 1994 supondría la obligatoriedad de las capellanías en las instituciones educativas y el deber estatal de asumir los aspectos laboral y económico de la asistencia religiosa que se presta a través de ella.”

Finalmente solicita se absuelvan los siguientes interrogantes:

“1. ¿Las capellanías en las instituciones educativas estatales previstas en el artículo 8 de la ley estatutaria 133 de 1994 se encuentran vigentes?

  1. ¿El Decreto Ley 1569 del 5 de agosto de 1998 y la Ley 715 de 2001 podían eliminar la existencia y funcionamiento de dichas capellanías?”

    La Sala considera

    Con el fin de determinar la vigencia de las capellanías religiosas en las instituciones educativas estatales, procede la Sala a analizar el contexto constitucional de la libertad religiosa, el contenido esencial de los derechos que la desarrollan, principalmente el de las personas a recibir asistencia religiosa - diferenciado del de impartir y recibir educación religiosa -, la institución de las capellanías, a partir de las disposiciones que la regulan, entre ellas los artículos 6°, 8° y 15 de la ley 133 de 1994, y el alcance de las funciones que corresponden al Estado en la materia, con el propósito de establecer, de manera particular, si existe obligación de asumir los costos de la asistenta religiosa mediante los empleos correspondientes.

  2. Contexto constitucional de la libertad de cultos e igualdad religiosa

    Previo a abordar el punto concreto de consulta, es preciso tener presente que la Constitución Política de 1991 representó un cambio en la concepción del Estado en relación con la religión y la libertad de cultos, dado que hasta el momento de su expedición, el ordenamiento constitucional precedente - en su preámbulo -, no sólo proclamaba a “Dios, fuente suprema de toda autoridad”, sino que acogía la religión católica, apostólica y romana como la de la Nación, atribuyendo a los poderes públicos la función de protegerla y hacerla respetar “como esencial elemento del orden social”, y en consonancia con ello garantizaba la libertad de cultos que no fueran contrarios a la moral cristiana o a las leyes - art. 53 -, al paso que la Carta vigente acoge la doctrina de la soberanía popular como fuente del poder público e, invocando la protección de Dios, se expide la Constitución, la cual prevé en su artículo 19:

    “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

    Todas las confesiones religiosas o iglesias son igualmente libres ante la ley.”

    Sobre este cambio en las relaciones del Estado con la iglesia y el tratamiento igualitario que debe darse a las distintas religiones, resulta ilustrativa la sentencia C- 478 de 1999 de la Corte Constitucional en la que afirma:

    “Con la entrada en vigencia de un nuevo orden constitucional, se introdujeron reformas sustanciales al régimen nacional imperante en la Carta de 1886, en lo atinente a la concepción del Estado y su relación con las distintas iglesias y confesiones religiosas particularmente, frente a los alcances de la libertad religiosa y de cultos, en la forma que se destaca de la sentencia C-350 de 1994:

    "En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas. (...)".[1]

    Puede afirmarse entonces que la Carta adopta un régimen de libertad religiosa, pluralista e igualitario [2], en tanto no acoge ningún credo en particular, y garantista, en la medida en que corresponde al Estado garantizar dicha libertad en condiciones de igualdad para todas las religiones, sin que le sea dable establecer o propiciar discriminaciones o privilegios respecto de ninguna en particular, de manera que dentro de este contexto se pasa a analizar el alcance de las disposiciones legales por las cuales se pregunta, que por tratarse de un derecho fundamental se encuentra reglado por ley estatutaria (art. 152.a).

  3. Ley Estatutaria de libertad de cultos consagra las capellanías como un mecanismo para garantizar el derecho de asistencia religiosa

    La ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo19 de la Constitución Política", sustenta la regulación de la libertad religiosa en el reconocimiento de la diversidad de creencias religiosas, en la previsión expresa de los derechos de que son titulares tanto las personas como las iglesias y confesiones religiosas, al igual que en la función que corresponde al Estado, esto es, la de garantizar la libertad religiosa y de cultos y de proteger a las personas e iglesias en sus creencias, así como facilitar la participación de unas y otras en el logro del bien común, de allí que se le imponga el deber de mantener relaciones armónicas y de común entendimiento con las distintas iglesias y confesiones (art. 3°, 6°, 7° y 14).

    Así, dispone en forma expresa que “El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos” y precisa que “ninguna iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal”, lo cual no significa indiferencia del Estado ante los sentimientos religiosos, o que este sea ateo o agnóstico (arts. 1° y 2°), pues en todo caso la actividad estatal debe orientarse hacia la protección y garantía del ejercicio de los derechos derivados de la libertad religiosa y de cultos, en condiciones de igualdad entre las distintas creencias.

    El legislador estatutario describe, en forma enunciativa, el contenido del derecho de libertad religiosa y de cultos, tanto de la persona como de las iglesias o confesiones religiosas y, en relación con los primeros dispone el artículo 6°:

    “Capítulo II.

    Del ámbito del derecho de libertad religiosa

    Artículo 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona:

    (...)

    1. De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;

    2. De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención;

    3. De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla;

    4. De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no...

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