Sentencia nº 68001-23-15-000-1995-07830-01(22920) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526622

Sentencia nº 68001-23-15-000-1995-07830-01(22920) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2006

Número de expediente68001-23-15-000-1995-07830-01(22920)
Fecha05 Diciembre 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 68001-23-15-000-1995-07830-01(22920)

Actor: ICEIN LTDA. Y GRANDICON S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS

Referencia: ACCION CONTRACTUAL E INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta que legalmente procede, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de mayo de 1998, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones formuladas por las sociedades ICEIN LTDA. y GRANDICON S.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS; y la providencia de esa misma corporación de 4 de septiembre de 2001, en la que decidió el incidente de regulación de perjuicios que liquidó la condena en abstracto impuesta en aquélla. La Sala confirmará la sentencia consultada pero modificará la providencia que liquidó los perjuicios de la condena impuesta en abstracto en el presente proceso.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

“1.- Declárase que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, antes FONDO NACIONAL, incumplió parcialmente el contrato de obra pública número 267 de 1983, celebrado entre el FONDO VIAL NACIONAL y las firmas GRANDICON LTDA. (sic) e ICEIN LTDA., relacionado con la rehabilitación y mejoramiento del sector Bucaramanga - Pamplona, ruta 5514, por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia.

“2.- Con motivo del incumplimiento contractual, condénase en ABSTRACTO al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, antes FONDO VIAL NACIONAL, a pagar a GRANDICON LTDA. (sic) e ICEIN LTDA., el valor de los perjuicios materiales actualizados sobre las cuentas parciales de obra números 2257-3, 1819-2, 2582-2, 2710-1, 2257-4, 4203, 4145, 1432-3 y 3707-1, en cuantía que resulte de liquidar las sumas adeudadas durante los periodos de mora, conforme a las previsiones del art. 884 del C. de Co., a la tasa del interés moratorio certificado por la Superintendencia Bancaria, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1653 del Código Civil.

“Para tal propósito habrá de tramitarse incidente de regulación de perjuicios conforme a lo dispuesto por el art. 308 y s.s. del C. de P.C. anterior a la reforma del Decreto 2282 de 1989.

“3.- Dése cumplimiento a lo ordenado en los Arts. 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán las copias pertinentes a la parte interesada.”

Y en la providencia de 4 de septiembre de 2001 se decidió:

“PRIMERO: F. en DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($215.178.234,00) el valor de la condena que en abstracto se impuso al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, mediante sentencia calendada el 7 de mayo de 1.998 dictada dentro de este proceso, a favor del Consorcio ICEIN y GRANDICON LTDA.(sic)

“SEGUNDO: C. esta providencia a la entidad demandada y a la procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública para los efectos de ley a que haya lugar.”

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 11 de mayo de 1995, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, las sociedades de INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN LIMITADA y GRANCOLOMBIANA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. GRANDICON S.A.-, formularon demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, antes FONDO VIAL NACIONAL ha incumplido el contrato número 267 de 1.983, para la rehabilitación y mejoramiento del sector Bucaramanga - El Picacho de la carretera de Bucaramanga - Pamplona, ruta 5514, suscrito con la sociedad de INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN LIMITADA Y GRANCOLOMBIANA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. GRANDICON S.A.- en consorcio, pues no ha cancelado sus obligaciones dinerarias dentro de los plazos estipulados en el mismo, incurriendo, en tal virtud, en mora en los pagos de las cuentas parciales o provisionales de obra, en la forma como se detalla en el anexo de esta demanda.

    “2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, antes FONDO VIAL NACIONAL, a pagar a favor de las Sociedades demandantes, INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN LIMITADA Y GRANCOLOMBIANA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. GRANDICON S.A.-, representadas por sus respectivos G., la indemnización por mora en los pagos, en la cuantía que resulte de aplicar a las sumas adeudadas y durante los periodos de mora, las reglas del Código de Comercio, artículo 884, a la tasa del interés moratorio certificadas por las Superintendencia Bancaria, junto con la actualización monetaria de dichas cifras entre la fecha en que se causaron y aquella en que se efectúe el pago de la condena, de conformidad con la variación en los índices de precios al Consumidor para la ciudad de Bogotá certificada por el DANE.

    “SUBSIDIARIA: Como petición subsidiaria a la anterior, ruego al Tribunal condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, antes FONDO VIAL NACIONAL, a pagar a favor de las Sociedades INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES -ICEIN- LIMITADA Y GRANCOLOMBIANA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., representadas, respectivamente, por sus G., y a título de sanción por mora en los pagos, la cantidad que resulte de aplicar a las sumas adeudadas y durante el período de mora en cada caso, el doble del valor del interés legal, es decir, del 12% anual, cuyos resultados para cada período deberán ser actualizadas hasta la fecha del pago efectivo de la condena de conformidad con los índices de variación de los precios al consumidor para la ciudad de Bogotá.”

  2. Fundamentos de hecho

    Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

    Que previa licitación pública, por medio de la Resolución No. 8874 de 8 de octubre de 1981, el Fondo Vial Nacional adjudicó a las sociedades demandantes en consorcio, el contrato posteriormente suscrito con el número 267 de 1983, cuyo objeto fue “…la rehabilitación y mejoramiento del sector Bucaramanga - El Picacho de la carretera de Bucaramanga - Pamplona, ruta 5514…”

    Que en desarrollo del citado contrato, una vez cumplido el trámite de perfeccionamiento, se iniciaron las obras a finales del año de 1983, como consta en el acta de iniciación de obras suscrita, que reposa en los antecedentes administrativos del contrato y su ejecución.

    Que dicho contrato, en su Cláusula Décima Primera, reguló el tema relativo a las actas de obra, avances sobre materias primas, ajustes y pagos al contratista.

    Que el Contrato 267 de 1983, aún no había terminado y continuaba en ejecución al momento de presentar la acción, pero que a lo largo del desarrollo del mismo, el Instituto Nacional de Vías, antes Fondo Vial Nacional, había incurrido sistemáticamente en mora en el pago de las cuentas mensuales de obra.

    Que también se había promovido un proceso contencioso administrativo, mediante demanda formulada en el mes de enero de 1993 ante el Tribunal a quo, a fin de que éste efectuara la declaración de incumplimiento por parte del Instituto Nacional de Vías (antes Fondo Vial Nacional) de este mismo Contrato 267 de 1983, en relación con las cuentas de cobro mensuales presentadas desde que comenzó a ejecutarse hasta la cuenta número 809 de 26 de marzo de 1992, correspondiente al acta de obra No. 91-93 de 1991.

    Que el anterior proceso, radicado bajo el número 8956, culminó mediante conciliación efectuada el 14 de febrero de 1995, debidamente aprobada por la respectiva Sala del Tribunal, en la cual se acordó el reconocimiento de indemnización moratoria hasta la citada cuenta del mes de marzo de 1992.

    Por último, se enfatizó que en este proceso se reclama el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en los pagos de las cuentas siguientes, esto es, a partir de la cuenta número 2257-3 presentada el día 24 de noviembre de 1992, correspondiente al Acta de Obra No. 104, hasta la última presentada.

  3. Concepto de violación

    Consideró la parte demandante que al retardar injustificadamente el pago de las cuentas mensuales de obra, esto es, por incurrir en mora, el Instituto Nacional de Vías desconoció e infringió los artículos 2, 58, 123 inciso 2 de la Constitución Política; artículo 7 de la Ley 19 de 1982, artículo 86 del Decreto 222 de 1983, artículo 1613 y ss. del Código Civil, artículos 884 y 885 del Código de Comercio, disposiciones que le eran obligatorias.

    Afirmó que se violaron las normas citadas, por cuanto no se pagaron oportunamente las sumas resultantes de aplicar los valores unitarios pactados por el número de unidades de obra ejecutada en el período respectivo, debidamente reconocidas en las actas de obra mensual, obligaciones dinerarias que, ante la falta de convenio expreso en contrario, debían ser canceladas en forma mensual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 del Decreto - ley 222 de 1983.

    Finalmente, concluyó que el incumplimiento parcial del contrato, esto es, la demora en la cancelación de las cuentas de cobro presentadas por el contratista, genera consecuencias graves e injustas a la economía de la relación contractual y, por ende, le causan un perjuicio económico al contratista, que está la entidad en el deber de indemnizar por medio del reconocimiento de intereses moratorios y su actualización monetaria hasta la fecha de pago efectivo.

  4. La oposición del demandado

    El demandado mediante escrito presentado a través de apoderado contestó la demanda manifestando que: “A los hechos y al derecho, me atengo a lo que la ley disponga y lo que el demandante pruebe”.

  5. Actuación procesal

    5.1. Por auto de 13 de octubre de 1995, se abrió el proceso a pruebas.

    5.2. A la audiencia de conciliación, realizada el 12 de septiembre de 1997, no concurrieron las partes, razón por la cual se dejó constancia por...

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