Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01359-01(15046) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526638

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01359-01(15046) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2006

Número de expediente25000-23-26-000-1995-01359-01(15046)
Fecha05 Diciembre 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01359-01(15046)

Actor: L.M.C.C.

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de octubre de 1997, mediante la cual se le negaron las pretensiones que formulada por el señor L.M.C.C., en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la cual será revocada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Las Pretensiones

    El 13 de septiembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor L.M.C.C. formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrió como consecuencia del hurto cometido en su contra por varios agentes de esa institución armada y, en consecuencia, solicitó que se la condenara a pagarle la suma de $25.000.000, o la suma que resulte probada en el proceso, más los intereses legales debidamente actualizados de esa suma, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia.

  2. Fundamentos de hecho

    Los hechos fueron relatados así en la demanda: el señor L.M.C.C. fue víctima de un asalto a mano armada el día 17 de septiembre de 1993, por parte de una banda de delincuentes integrada por agentes de la Policía Nacional, algunos de los cuales estaban uniformados, ilícito en el cual lo despojaron de la suma de $14.000.000, que había retirado minutos antes del hecho de la Corporación de Ahorro Conavi y del Banco Industrial Colombiano, sucursal K..

    En la demanda se imputa el daño al Estado, a título de falla del servicio, porque el ilícito fue cometido por agentes de la Policía, en servicio activo, uniformados y amparados en la autoridad que representaban, contraviniendo el deber que les asistía de velar por la seguridad de los ciudadanos.

  3. Oposición de la demandada

    Mediante auto de 22 de septiembre de 1995, el a quo admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministro de Defensa Nacional y al Director de la Policía Nacional, orden que se cumplió el 12 de diciembre de 1995. No obstante, la entidad no dio respuesta a la demanda.

  4. La sentencia recurrida

    Consideró el Tribunal que aunque estaba debidamente acreditada la falla del servicio de la entidad, habida consideración de que se demostró que el 17 de septiembre de 1993, miembros adscritos a la Policía Nacional y a la SIJIN, en un falso operativo antinarcóticos, despojaron al señor L.M.C.C. de $14’000.000, las pretensiones indemnizatorias no estaban llamadas a prosperar porque el actor optó por constituirse en parte civil en el proceso penal para lograr la indemnización de los perjuicios y, por lo tanto, no era viable pretender por el mismo hecho más de una indemnización.

    Dos de los Magistrados del Tribunal que integraron la Sala salvaron su voto por considerar que el hecho de que el actor se hubiera constituido en parte civil dentro del proceso penal no le impedía acudir a la justicia contenciosa a reclamar la indemnización de perjuicios por parte del Estado, entre otras razones porque éste tiene a su cargo la indemnización plena de los hechos dañosos ocasionados por sus agentes, contra quienes se deberá repetir en los eventos en los cuales hubieren causado el daño por culpa grave o dolo, y porque la constitución de parte civil dentro de un proceso penal no supone el pago de los perjuicios, sino la reclamación conjunta o solidaria de la obligación frente a uno de los dos deudores.

  5. Razones de la apelación

    La parte demandante impugnó la decisión para que se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que el a quo al fallar este proceso incurrió en una violación directa de la ley sustancial, por aplicación de una norma inexistente, al exigir como presupuesto procesal de la acción contencioso administrativa de reparación directa, la ausencia de cualquier otra acción penal o civil, con lo cual desconoció el principio de independencia de los jueces, en la decisión de asuntos asignados a diferentes jurisdicciones y la jurisprudencia que sobre el tema ha adoptado esta Corporación.

    Afirmó que no se estaba pretendiendo una doble indemnización, sino la reparación del daño causado por los agentes del Estado haciendo uso de las vías legales que el legislador estableció con el fin de que se lograra el resarcimiento del perjuicio recibido y de que no resultaran nugatorias las sentencias proferidas en los distintos juicios.

  6. Actuación en segunda instancia

    Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia, intervinieron las partes y el Ministerio Público, en los siguientes términos:

    5.1. La parte demandante reiteró los argumentos presentados en el escrito de apelación. Agregó que en el caso concreto están plenamente configurados los elementos de la responsabilidad estatal y que aún no se le ha reparado el daño que los agentes del Estado le causaron en ejercicio de sus funciones.

    5.2. La entidad estatal demandada solicitó que se confirmara la sentencia apelada, por encontrarse acreditado que el actor acudió a la jurisdicción penal para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el hecho delictuoso, los cuales efectivamente le fueron determinados por el Juzgado 66 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 9 de febrero de 1996, que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, la parte actora no estaba habilitada para pretender por los mismos hechos otra indemnización, pues éstos ya fueron objeto de juzgamiento y, por lo tanto, no es posible que otra jurisdicción señale una indemnización diferente.

    5.3. El Ministerio Público, por su parte, manifestó que compartía el fallo del a quo en su totalidad, porque, en su criterio, no podían acumularse la acción civil con la de reparación, habida consideración de que: (i) ambas acciones son de carácter declarativo, pues el delito es fuente de obligaciones y nunca un negocio jurídico; (ii) de iniciarse conjuntamente tales acciones se produciría un múltiple pago y, por lo tanto, un enriquecimiento sin causa; (iii) al haber optado por constituirse parte civil dentro del proceso penal, debió manifestar bajo la gravedad del juramento, como lo dispone el artículo 46.7 del Código de Procedimiento Penal, que no había promovido otra acción para lograr el mismo fin, promesa que debió conservar durante todo el proceso, y (iv) el hecho de que al actor no se le hubiere pagado la indemnización ordenada en el proceso penal no lo facultaba para iniciar la acción de reparación, pues la efectividad de dicha condena no dependía necesariamente de la voluntad del deudor, sino que para tal fin tenía a su disposición el proceso ejecutivo.

  7. Sucesión procesal

    Mediante auto de 24 de marzo de 1999, el Magistrado Sustanciador, aceptó la solicitud de sucesión procesal presentada ante esta Corporación el 5 de febrero de 1999 (fl. 110 C-1), por la señora N.M.G. de C., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor N.P.C.G., en razón del fallecimiento del señor L.M.C., ocurrido el 10 de octubre de 1995.

    Mediante auto de 6 de julio de 1999, se aceptó la solicitud de sucesión procesal presentada por la señora C.R.R., el 25 de junio de 1999, en nombre y representación de sus hijas menores M.N. y Y.A.C.R., y se declaró que las mismas conforman la parte actora, junto con las señora N.P.C. quien actúa en nombre propio y en el de la menor N.P.C., tal como se declaró en auto de 24 de marzo de 1999.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La decisión adoptada por el a quo sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por los perjuicios sufridos por el señor L.M.C.C., consecuencia del hurto cometido en su contra habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, por hallarse acreditado en el proceso (i) el daño antijurídico sufrido por el demandante; (ii) que ese daño fue cometido por agentes de la Policía, cuando se hallaban en servicio activo y (iii) que el ilícito cometido por los agentes estuvo vinculado con el servicio, porque para la comisión del mismo simularon un operativo antinarcóticos.

En relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, obran las pruebas trasladadas de la investigación penal que se siguió por los delitos de hurto y secuestro, contra los agentes de la Policía R.M.M.P., B.R.B., A.M.B. y J.Q.S., las cuales fueron remitidas a solicitud de la parte demandante, por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 1 C-1 y 3 C-2).

De tales pruebas sólo pueden ser valoradas las documentales, dado que en relación con las mismas se ha surtido el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna. Igual situación puede predicarse de las providencias dictadas en ese proceso, porque tienen el valor de prueba documental en éste y han sido aportadas en copia auténtica. No sucede lo mismo en relación con los testimonios que obran en ese expediente, porque no fueron practicados a solicitud ni con audiencia de la parte contra la que se aducen, ni fueron ratificados en este proceso, con el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

Debe advertirse que aunque los primeros testimonios fueron recibidos por la unidad central de la...

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